De la Prisión Provisional a la Libertad. Requisitos.

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Existen muchos supuestos en los que, acordada judicialmente la prisión provisional de alguien que en su día será enjuiciado, es perfectamente posible conseguir su libertad provisional en espera del juicio. Ello resulta aplicable respecto de cualquier delito y dependerá siempre de las circunstancias el saberlo hacer valer en la solicitud y conseguirlo cuando se den esos requisitos.

La prisión provisional al tratarse de una limitación cautelar del derecho fundamental a la libertad personal, (art. 1.1. CE, art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), se caracteriza, además de su provisionalidad y temporalidad, por las siguientes notas esenciales:

               a) Que es una medida excepcional, dada su naturaleza estrictamente cautelar e instrumental y el valor preponderante de la libertad personal, ésta sólo debe restringirse cuando sea indispensable para asegurar la persona del inculpado a los fines del proceso, como medio de evitar su fuga y garantizar su presencia en el juicio así como el eventual cumplimiento de la pena, o para impedir la ocultación o destrucción de pruebas por parte del afectado, rechazando en todo caso su aplicación con fines sancionatorios y como pena anticipada, lo cual conculcaría, además, el principio de presunción de inocencia.

               b) Que ha de ser una medida proporcional, puesto que su adopción o mantenimiento exige realizar un previo juicio de ponderación que valore, por un lado, las graves consecuencias que la medida genera en una persona determinada, cuya inocencia se presume, en función de sus circunstancias y, por otro, los fines que esta limitación de libertad debe cumplir en evitación de ciertos riesgos relevantes de obstrucción para el desarrollo normal del proceso, incluida la investigación judicial y la posible ejecución del Fallo, de manera que la necesaria motivación de la resolución judicial que adopte o mantenga la medida, ha de expresar en términos suficientes y razonables esta ponderación exenta de arbitrariedad y acorde con los fines que justifican la institución de la prisión provisional.

Es necesario el llamado "fumus boni iuris"; que descansa en la existencia de razonables sospechas o racionales indicios y motivos bastantes (art. 503 LECrim ) de la comisión de un delito de cierta entidad por el destinatario de la medida; y el "periculum in mora", el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia o de obstrucción de la instrucción penal (SS. TEDH: 28 marzo de 1990, 12 diciembre de 1991 y 26 enero de 1993 ; y TC. 3 marzo 1993, 26 julio 1995, 15 abril 1996 y 20 mayo 1997, entre otras).

Sobre una posible sustracción de la acción de la justicia, -el peligro de fuga- ha sido señalado tanto por la jurisprudencia del TEDH como del TC como el criterio fundamental para justificar la adopción de tal medida, sin la fundada sospecha de peligro de fuga del imputado no puede acordarse la prisión provisional.

Especialmente importante es la enumeración de elementos para la valoración del riesgo de huida que realiza la sentencia de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister). Tras declarar que la apreciación de este criterio no puede basarse exclusivamente en el temor a la gravedad de una eventual condena, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que «hay otras circunstancias, referentes especialmente al carácter del interesado a su moralidad, a su domicilio, profesión, recursos, lazos familiares y de cualquier naturaleza con el país en que está procesado, que pueden confirmar el peligro de fuga o bien que no se justifica la detención provisional».

Otros aspectos que el TEDH tiene en cuenta para la estimación del elemento analizado son los siguientes:

a) El grado de oposición del imputado a la detención (caso Stogmuller).

b) La falta de arraigo, vínculos o integración social en el país en que se está en situación de prisión provisional (casos Stogmuller, B contra Austria, y Vand der Tang contra España).

c) Las circunstancias de la detención (caso Matznetter).

d) Los viajes al extranjero y los contactos con éste (casos Matznetter y B contra Austria).

En el supuesto de que no exista el más mínimo indicio de que en el caso de que el imputado sea puesto en libertad, éste vaya a aprovechar esa circunstancia para sustraerse a la acción de la justicia, sobre todo si tenemos en cuenta que ya ha existido tiempo transcurrido y sufrido de prisión, y que el imputado tenga arraigo suficiente, se puede solicitar y conseguir el cambio de la medida de prisión por la de libertad provisional. También resulta conveniente analizar el material probatorio existente en el momento de solicitar la libertad provisional, que puede no ser el suficiente, por lo que efectuando un análisis de las probabilidades que existen para la condena o que esa condena pueda acercarse o rebasar el tiempo sufrido en prisión, resulta aconsejable optar por la medida de libertad por lo cual procede el solicitarla.

Por ello, hay muchos supuestos en los que resulta más acorde con la jurisprudencia citada el cambio de situación de prisión a la de de libertad provisional ya que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Mayo de 1989: "La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que quedará así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art.529), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa".

El reciente Auto de la Audiencia Nacional de 17 de Junio de 2010 por el que se resuelve a favor de la libertad provisional en un supuesto delictivo cuya gravedad o al menos alarma social excede al del muchos supuestos en los cuales se está sufriendo la prisión provisional, argumenta que “entre los criterios que este tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación, se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, éste último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias, sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC 37/1996 de 11 de marzo, 62/1996 de 16 de abril)

Elaborado por el Letrado: José Núñez Caballero

Abogado Penalista

Socio NV ABOGADOS 

 

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