Derecho al honor de las personas jurídicas

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El derecho al honor ¿es exclusivo de las personas físicas? o por el contrario también son merecedoras a este Derecho las personas jurídicas.

El artículo 18 de la Constitución española en su párrafo 1º dispone  que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. La protección de este derecho se encuenta desarrollado en la Ley Organica 10/1982 de 5 Mayo sobre protección Civil del Derecho al honor a la initimidad familiar y a la propia imagen.Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas según el ratículo 2 de la referida Ley, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2013, , es hoy doctrina jurisprudencial pacífica, que las personas jurídicas pueden demandar la tutela del derecho al honor, si bien, entendido este honor como buen nombre, reputación o considerción ajena positiva de la persona jurídica como ente.

La Sentencia del Tribunal Constitucional  139/1995 de 26 de Septiembre, establece que la Cosntitución no contiene nngún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas pero tampoco existe ninguna norma, ni constitucional ni de rango lagal, que impida a las personas morales puedan ser sujetos determinados derechos  fundamentales, en concreto el derecho al honor.

Concepto de honor:

1º.- Como la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, esto es como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua gloria o buen reputación que sigue a la virtud o merito;se puede conisderar un ataque cualquier acto o expresión que menoscabe dicha reputación.por lo tanto se deben comprender en ellas todas las expresiones proferidas en descredito o menosprecio de alguien o que fueran tenidas en el concepto público como afrentosas (Sentencia del Tribunal Constitucional  223/1992 y 76/1995).

2º.-Concepción personalista del honor, por lo que la titularidad  de este derecho se refiere (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988), que considera que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o privadas.  

3º.-El honor como derecho a reputación o al buen nombre, no es exlusivo de la personas físicas si no que se peude extender a las perosnas juridicas, lo que supondría al dercho a una buen imagen o reputación en el mecado y que no se vier lesionado injustamente por manifestaciones peyorativas que lla empañene, iría mas bien ligado a la reputación que tanto puede pertenecer a una persona individual como juridica se de acarter publico o privado.. Así la Senbtencia del Tribunal Constitucional 214/1991, se extiende al derecho al honor a colectivos mas amplios.

En resumen aunque en un primer momento el deecho al honor se configura como un derecho exclusivamente referido a la persona físca, la jurisprudencia a extendido este derecho a personas juridicas o a colectivos y por tanto la protección al ataque de este derecho. La persona jurídica también puede ver lesionado su dercho al honor a través de la divulgaciónde hechos concernientes a su entidad, cunado la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena

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