El secuestro de los hijos menores. Abogado Palencia

Guía publicada por:
Basic
AC ABOGADOS

AC ABOGADOS

Abogado de Palencia especializado en Derecho Penal Común

El secuestro de los hijos menores

El artículo.223 del Código Penal (CP) sanciona a quien teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz no lo presente a sus padres o guardadores sin justificación para ello, habiendo requerido éstos la devolución. Hasta la aparición del CP de 1995 esta forma delictiva de no devolución del menor se encontraba regulada dentro de los delitos contra la libertad y seguridad, lo que conducía a la afirmación de que eran, por tanto, la libertad y la seguridad del menor los bienes jurídicos protegidos a través de esta modalidad de infracción.

Es a partir de este momento cuando cabe entender que el bien jurídico protegido en este precepto es el derecho de los padres o guardadores a la restitución de la custodia sobre el menor o incapaz y no la libertad ambulatoria de éstos. Tal afirmación tiene su base en que es el artículo.165 CP el que sanciona expresamente el atentado contra la libertad ambulatoria de los menores o incapaces, imponiendo una pena superior a la prevista en el artículo.223 CP, como mínimo la mitad superior del tipo básico de detenciones ilegales -privación de libertad de cuatro a seis años, es decir, prisión de cinco a seis años-, frente a la pena de prisión de seis meses a dos años que prevé el artículo.223 CP, lo que induce a pensar que en este último precepto no se sanciona el atentado contra dicha libertad sino sólo el producido contra ciertas obligaciones pertenecientes al ámbito de los deberes de custodia.

PENAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES

El artículo.223 CP castiga la no devolución de un menor o incapaz a sus padres o guardadores con la pena de seis meses a dos años de privación de libertad. Añade además este Artículo que la pena señalada se impondrá sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave.

La conducta típica sancionada en el artículo.223 CP consiste en que la persona que tiene a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz no lo presente a sus padres o guardadores sin justificación para ello, habiendo sido requerido por éstos la devolución.

La justificación de la negativa a la entrega sólo puede tenerse en cuenta por el Juez cuando se invoque un derecho concurrente o un perjuicio evidente y concreto para el menor, por lo que no cabe la comisión culposa y se exige dolo específico.

Por justificación ha de entenderse imposibilidad temporal o permanente por parte del encargado de la custodia o por parte del menor y, en cualquier caso, ha de ser suficiente para impedir racionalmente la entrega del menor.

En cuanto al requerimiento previo que han de efectuar los padres o guardadores, no se exige que éste cumpla determinadas formalidades. No obstante, como entiende PÉREZ MARTÍN, si el requerimiento se efectuara judicialmente, podría derivarse la existencia de un concurso de delitos entre el de quebrantamiento de los deberes de custodia y el de desobediencia grave del artículo.556 CP que se debería resolver en favor del artículo.223 CPpor aplicación de las reglas concursales generales.
 

Pedir más información sin compromiso