Emprendedores: sociedad limitada en régimen de formación sucesiva.
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La constitución de una SRL se caracteriza, frente a la fundación de la SA, por su mayor flexibilidad y menor complicación que se pone de manifiesto en:
- solamente es admisible la fundación simultánea.
- la exigencia de un capital mínimo de 3000 euros que ha de estar íntegramente desembolsado.
- no obligatoriedad de informe de experto independiente en materia de aportaciones no dinerarias.
- la exigencia de menores previsiones estatutarias.
Pues bien, ahora la Ley de Emprendedores crea en su artículo 4 bis este nuevo subtipo societario con el objeto de abaratar el coste inicial de constituir una sociedad, para ello y como principal caracterísrtica es que se constituye sin capital social mínimo.
Su régimen jurídico es idéntico al de las SRL, excepto por los siguientes límites y obligaciones tendentes a reforzar los recursos propios de la sociedad e impulsar que crezca a través de la autofinanciación.
Principales características:
- Se endurece el deber de dotación de reserva legal, que siempre debe dotarse por un 20% del beneficio del ejercicio, sin límite de cuantía.
- Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo pueden repartirse dividendos a los socios si e valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta inferior al 60% del capital legal mínimo.
- Se limita la retribución anual de los socios y administradores, por el desempeño de tales cargos, que durante esos ejercicios no puede exceder del 20% del patrimonio neto del correspodiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.
- En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, los socios y administradores responden solidariamente del desembolso del capital mínimo requerido para las SRL, si el patrimonio fuese insuficiente para atender el pago de las obligaciones.
- En el momento de la constitución no es necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios. Ahora bien, los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.