Exención en Impuesto de Patrimonio de participación en sociedades

Guía publicada por:

Análisis sobre la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la participación del declarante en el capital de una sociedad mercantil, especialmente si ésta es una constructora o promotora.

Las condiciones para determinar las exenciones estan determinadas por el RD 1704/1999, que queda modificado por el RD 25/2000 que remite al  artículo 75 de la Ley 43/1995, que a su vez es modificado por el RDL 4/2004 vigente hasta el 31/12/2014, que a su vez es modificado en el aspecto que nos ocupa por la Ley 35/2006 en su art. 29.1.c.

En definitiva, nos interesa saber si la participación en una sociedad está exenta o no.

La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en su art. 4 (Bienes y derechos exentos) apartado ocho, determina:

Estan exentos:

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

- Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán (como no afectos) los valores siguientes:

….                                                                                                            

-     Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

En relación sobre la afectación o no de elementos patrimoniales, indica la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, en su articulo 29.1.c lo siguiente:

Artículo 29 Elementos patrimoniales afectos

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

Lo mismo determina el RD 439/2007 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su articulo 22.

Debemos señalar que un elemento del activo de la sociedad cuyo objeto social (el que estatutariamente se determinó como tal en la constitución y no en lo que se le indica a la AEAT) es la construcción y promoción inmobiliaria, cualquier elemento adquirido para dar cumplimiento el objeto social (no para uso propio, como podría ser el mobiliario, ordenadores, automóviles, incluso el local si fuese de compra) aunque circunstancialmente no produjese rendimiento por la situación económica actual, continua considerándose afecto a la actividad.

Estarían arreglados los concesionarios de coches si todos aquellos vehículos que no venden fuesen considerados no afectos, o las cajas y bancos con los pisos que no colocan !!

Finalmente, respecto a la determinación de si la actividad desarrollada por Vds. puede considerarse como tal, como actividad económica, primero habría que preguntarse cual es la actividad contemplada en el objeto social.

Que debido a circunstancias excepcionales se desarrolle una actividad adicional y excepcional, alquileres, no justifica que deba interrogarse si es aplicable el articulo 27 de la LIRPF. ‘Se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias (contar con local exclusivo y personal a jornada completa)’.

No creemos que ningún banco o caja cambien su objeto social o se interroguen considerar o no actividad económica el alquiler y o venta de inmuebles de su activo.

Lo que indica el citado artículo es: el arrendamiento es actividad económica si… Pero la cuestión no es esa. La cuestión es: a que se dedica la empresa, aunque excepcionalmente, complementariamente, obligada por las circunstancias alquila parte de sus bienes afectos.

En resumen:

Las participaciones, en este caso, están exentas en el Impuesto sobre Patrimonio por que:

  1. Más de la mitad del activo no está constituido por valores (otorgan más del 5% del derecho a voto y, por tanto, deben excluirse del cómputo)
  2. Más de la mitad del activo está constituido por bienes afectos. El objeto social de la empresa es la construcción y promoción inmobiliaria aunque, excepcionalmente, se dé una actividad complementaria. Estos bienes están para cumplir el objeto social, ahora o dentro de dos años.
  3. Siendo que la actividad es la construcción y promoción inmobiliaria, cuestionarse si una actividad complementaria puede o no considerarse ‘actividad’ por tener o no local y personal, es coger la parte por el todo. En todo caso, de personal lo hay (se pagan nóminas, no es así ?) y un local de uso exclusivo lo hay (deberían buscar bien en el fondo del archivo)

Son muchos los contribuyentes que, por ser participes en sociedades dedicadas al sector inmobiliario, se plantean esta cuestión a la hora de determinar en su declaración sobre el Impuesto sobre el Patrimonio la exención de dicha participación. Si es el caso, puede obtener más información en nuestra página web, o contacte con nuestro despacho.

Pedir más información sin compromiso