Gastos extraordinarios y su reclamación

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Suele darse en la práctica una redacción del Convenio Regulador un tanto confusa en lo que se refiere a la cláusula por la que se estipulan los alimentos y gastos extraordinarios, que son gastos diferentes , y sin embargo, en ocasiones, se contempla como gasto extraordinario un gasto que es ordinario y comprendido en el concepto de alimentos, por lo que una cuidada redacción de dicha cláusula no daría lugar a posibles interprestaciones erróneas.

A título de ejemplo nos referiremos a la ejecución forzosa en base al título ejecutivo consistente en una Sentencia de divorcio en la que se reclama cantidad por gastos extraordinarios. Nos opusimos a la ejecución alegando que los gastos extraordinarios reclamados por la ejecutante no habían quedado justificados, y además que dichos gastos debían de ser previamente consensuados.

En el Convenio Regulador se había estipulado que: " los gastos de los hijos que tengan carácter extraordinario, gastos escolares de septiembre, ropa, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social,etc., serán sufragados al 50% por ambos progenitores, previa aceptación por parte de ambos de la realización del gasto.

La claúsula quedó interpretada en la Sentencia de la siguiente manera: " En lo que respecta a los gastos extraordinarios debe tenerse en cuenta que el concepto de gasto extraordinario, en lo que se refiere a las atenciones de los hijos, debemos encontrarlo legalmente en su relación con el que, como de alimentos, se contiene en el artículo 142 del Código Civil, que define los mismos como lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica comprendiendo igualmente la educación e instrucción del alimentista.

Entiende la Juzgadora como gastos extraordinarios en la vida de los hijos que son " aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista.

Obsérvese que en la cláusula indicada se recogen como gastos extraordinarios los gastos de colegio de septiembre y la ropa, cuando estos gastos se han de comprender en alimentos.

 

 

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