Instalación de cámaras de video-vigilancia en lugares de acceso al público (locales comerciales)

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  I. INTRODUCCIÓN.               Se requiere un informe jurídico sobre la legalidad de enfocar cámaras de video-vigilancia privadas hacia la calle o hacia la pantalla de ordenadores en un ciber.

II. PRESUPUESTOS LEGALES.  No sólo es necesario atender a la ley que desarrolla el derecho de protección de datos personales (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales) y a su reglamento (aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), sino también a  los criterios de la Agencia Española de Protección de Datos Personales, dimanados de las resoluciones de procedimientos sancionadores y de informes de sus servicios jurídicos.

 III. PRINCIPIOS RECTORES DE LA NORMATIVA.  El tratamiento de datos de carácter personal implica el respeto a los siguientes principios jurídicos, que inspiran la normativa mentada: 1.- Principio de proporcionalidad, esto es, la instalación de cámaras de vigilancias privadas ha de ser idónea para la finalidad pretendida (cualquier otro medio menos invasivo no bastaría para el fin apetecido), necesaria y más beneficiosa que perjudicial. 2.- Principio de calidad de datos, entendido como la recogida de los datos imprescindibles para la finalidad pretendida. 3.- Principio de finalidad legítima, presente en el enjuiciamiento de los anteriores. La finalidad legítima en ambos casos se presume la de seguridad.

  IV. OBLIGACIONES COMUNES. La normativa de protección de datos personales impone una serie de obligaciones generales para cualquiera tratamiento de datos de carácter personal y que son las siguientes:  1.- Información a los afectados.La información debe referirse a los siguientes extremos: existencia, finalidad y destinatario de los ficheros; carácter obligatorio o facultativo de las respuestas a las preguntas planteadas; consecuencias de la obtención de datos y de la negativa a suministrarlos; posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y oposición; e identidad y dirección del responsable del tratamiento o de su representante. La anterior información o bien debe estar a disposición de los afectados, o bien debe poder facilitarse a su requerimiento. Se adjunta un modelo informativo aprobado por la Agencia Española de Protección de Datos. Mas la anterior información debe ser completada y precedida por un cartel informativo en el que se dé noticia de que el local dispone de un sistema de video-vigilancia. También se adjunta el modelo del cartel informativo, llamado distintivo por la Agencia Española de Protección de Datos, y confeccionado por ésta. El responsable del tratamiento de datos, o su represente, debe figurar en el cartel informativo. 2.- Información y garantía del ejercicio de los derechos de  acceso y cancelación.Los derechos de oposición y de rectificación no son dables en la captación de imágenes. El responsable del tratamiento ha de establecer y publicitar un procedimiento para el ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de que el afectado utilice cualquier otro cauce que garantice el conocimiento por el responsable de la identidad, petición, un domicilio a efectos de notificaciones y los documentos en que funde su solicitud. Ante la negativa a satisfacer la petición del particular, ha de indicarle que puede recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos.  3.- Notificación previa a la AEPD e inscripción del fichero.No implica la creación de un fichero la sola reproducción o emisión de imágenes en tiempo real. En este supuesto, no habría que dar cumplimiento a la presente obligación. En caso contrario, la notificación ha de ser previa a la grabación de imágenes y las mismas deben ser eliminadas transcurrido un mes desde su captación.  

 V. CONSIDERACIÓN PARTICULAR DE LOS SUPUESTOS MENCIONADOS EN LA INTRODUCCIÓN.  1.- Grabación de vías públicas.La Agencia Española de Protección de Datos sólo admite que las cámaras de seguridad privada graben una vía pública respetando los siguientes postulados: a)    Debe respetarse el principio de proporcionalidad.b)    La ubicación de las cámaras debe ser la única que garantice el fin perseguido, este es, el de seguridad. c)     La orientación de las cámaras debe dirigirse principalmente al entorno privado, siendo la captación de imágenes de la vía pública la mínima imprescindible. La Agencia Española de Protección de Datos concluye que puede grabarse la zona de la vía pública inmediata al establecimiento observándose lo ya dicho, pero nunca obtener por medio de cámaras de video-vigilancia una perspectiva general de la calle ni la imagen de los edificios contiguos.  2.- Grabación de las pantallas de ordenador de un ciber. La orientación a tal efecto de las cámaras de video-vigilancia no promueve el fin de seguridad, siendo irrespetuosa con los derechos de los usuarios. La Agencia Española de Protección de Datos no se pronunció sobre el particular, pero ha de entenderse extensible la conclusión a la que lleva cuando se trata de sistemas de seguridad instalados en edificios y salas de juego. En tales casos, sólo permite un control por imágenes de las zonas de acceso. Dado que la Agencia Española de Protección de Datos Personales no paró mientes en el supuesto presente, puede defenderse como proporcional la captación por imágenes no de la pantalla del ordenado, sino sólo de sus usuarios, puesto que no es desconocido que los mismos pueden no sólo llevar a cabo infracciones a la normativa penal, sino también dañar el sistema operativo.  Un sistema de video-vigilancia así concebido respetaría la exigencia de proporcionalidad, aunque no de forma inconcusa.     

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