La residencia fiscal de trabajadores desplazados al extranjero

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La residencia fiscal en España de las personas físicas determina la sujeción a IRPF de la renta mundial del contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza o el territorio de otro Estado en el que se haya obtenido. No obstante, el desplazamiento de la residencia habitual de trabajadores, profesionales o empresarios individuales a otro país por más de 183 días durante el año natural puede determinar un cambio de residencia fiscal, quedando con ello la persona excluída de su obligación personal de contribuir en España en IRPF, y adquiriendo la consideración de no residente a efectos fiscales. En este sentido, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado recientemente en contestación a consulta vinculante V0665/2013, de 4 de marzo de 2013, en un supuesto de trabajador desplazado a Arabia Saudí. El certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes del Estado es la forma idónea para acreditar la residencia fiscal. No obstante, a falta de dicho certificado, la normativa habilita a la Administración tributaria española para valorar otros medios de prueba entre los que la Dirección General de Tributos entiende que deben tomarse en consideración los siguientes: 1.- Documento en que conste la salida del territorio español. 2.- Documento que acredite la fecha de comienzo de la prestación de trabajo en el extranjero. 3.- Documentos o datos objetivos que acrediten que la relación laboral va a exigir la permanencia en el otro Estado durante más de 183 días durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, el siguiente. En la práctica, debemos pues guardar la documentación del viaje de ida, una carta o documento de la empresa en la que se nos informe del traslado al extranjero, la fecha de comienzo de la prestación y la duración previsible del desplazamiento, o si se trata de un nuevo empleo el contrato de trabajo en el que se especifique el lugar donde se va a desarrollar la prestación, y cualquier otro documento que acredite que la duración previsible de la estancia va a ser superior a 183 días. Ahora bien, la residencia por periodo superior a 183 días en otro Estado no es el único criterio de atribución de la residencia fiscal, y a estos efectos, en apartado 1 b) del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que se considerará residente fiscal en España la persona que tenga en territorio nacional su núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En el caso de trabajadores desplazados que tengan su centro de intereses económico o vital en España (una vivienda en propiedad en España u otros activos patrimoniales, empresas o intereses económicos en España; cónyuge, hijos a su cargo u otras obligaciones personales o familiares), que sean desplazados al extranjero por periodo superior a 183 días, nos podemos encontrar ante un conflicto de atribución de la residencia fiscal. En los casos en los que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional con el país en cuestión, en las disposiciones del Convenio se establecerán las reglas para resolver dicho conflicto y atribuir la residencia fiscal del trabajador a un único Estado. juanfernandezpantoja.wordpress.com Juan Fernández Pantoja Abogado del ICAS
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