La responsabilidad civil en el caso de la práctica amateur del esquí

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Introducción al especial régimen de responsabilidad civil que se deriva de la práctica amateur de un deporte dónde es evidente la asunción de riesgos por parte del practicante

En la práctica de este tipo de deportes  la responsabilidad civil que puede intentar deducirse en caso de accidente (en este caso contra la empresa explotadora de la estación) queda notablemente matizada en atención, precisamente al riesgo inherente a la actividad que ha sido asumido conscientemente por el usuario.

En la mayoría de las ocasiones en que se ha condenado a dicha empresa, el Tribunal ha apreciado la vulneración de las obligaciones de prevención y seguridad que deben presidir la actuación del prestador de una actividad peligrosa, creadora de riesgo. Ene stos casos, lo que se condena es la discordancia entre entre el riesgo creado y el consentido.

De entre las sentencias que se ocupan de este tipo de accidentes debemos destacar, en función del resultado, las siguientes:

a) Exoneración de la estación por asunción de riesgos por parte del esquiador

- Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2007: En este caso 3 amigos esquiadores empiezan a descender por una pista negra y a los 25 metros el segundo esquiador cae y arrolla al que le precedía, que se encontraba a unos 3 metros. Este queda insconsciente, ambos esquiadores quedan entrelazados y caen por el lateral de la pista unos 8 metros hasta impactar en un árbol. la pista estaba correctamente señalizada y no se probó la existencia de hielo en la pista. Se desestimó la demanda atendiendo atendiendo a la falta de diligencia del segundo esquiador que, por no dominar suficientemente los esquís  o por no adecuar su conducta a la situación, provocó el accidente

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 20 de junio de 2008: En este caso la lesionada estaba esquiando en Sierra Nevada, fue golpeada por otra esquiadora, cayendo al suelo. Mientras se estaba quitando los esquís fue golpeada en la cara por la tabla de snowboard de otro esquiador que, a pesar de actuar diligentemente, había caído y se arrastraba por la nieve. No se demostró responsabilidad de la estación por lo que se desestimó la demanda. Tampoco se demostró negligencia del "snowboarder" por lo que tampoco se le imputó ninguna responsabilidad. Con cita de otra sentencia del mismo tribunal, recuerda que "en materia de juegos o deportes de este tipo, la idea del riesgo que cada uno de ellos puede implicar - rotura de ligamentos, fracturas óseas,...- va incorporada a su práctica, aumiéndolo sus practicantes

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 17 de Noviembre de 1995: Un esquiador pierde el equilibri y arrastra a otro, golpeándole la pierna con un esquí y ocasionándole fractura de tibia. Entendiendo que no había conducta culposa del esquiador que había caído, se estimó caso fortuito y se desestimó la demanda

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de febrero de 2.006: Sostiene esta sentencia, una vez más, que las actividades de riesgo asumido eximen de responsabilidad al prestador del servicio excepto en los casos que el actor acredite el incremento del riesgo por actos imputables al responsable de la actividad

Este criterio se mantiene incluso en el caso de remontadores mecánicos, usando el criterio del deber del esquiador a asumir y aceptar riesgos previsibles debiendo tener la pericia suficiente para mantener y conservar en todo momento el dominio de la situación. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1996 (caída a la salida de un remontador parcialmente cubierta con paja por la escasez de nieve), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 3 de mayo de 2005 (en este caso por existencia de hielo) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de Diciembre de 2.005, respecto a un golpe al bajar del telesilla

b) Exoneración de la estación por culpa exclusiva de la víctima

Estos casos suelen centrarse en el caso de accesos y mal uso de los remontadores mecánicos. En este sentido encontramos entre otras sentencias las siguientes:

- Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006: A la hora de subir a un telesilla un esquiador es golpeado por la espalda por un remontador, lo que le ocasiona 582 días de baja. Se desestimó la reclamación al considerar que el funcionamiento era correcto, ya que había nieve en la plataforma, la velocidad de las sillas era la correcta,..... Como no había ninguna circunstancia especial que hiciera presumir que la conducta de la estación era la responsable del accidente, no había base suficiente para decretar su responsabilidad civil

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 16 de Abril de 2008. Unos padres reclaman en nombre de su hijo, que se había roto la tibia y el peroné por el golpe con un remontador que se discutía si estaba mal fijado (padres) o se había soltado antes de tiempo (estación). No se demostró que la estación, con su conducta, hubiera incrementado los riesgos inherentes a la práctica del esquí, se acreditó que era la primera vez que el chico iba a esquiar y que iba acompañado por un monitor ajeno a la estación (viaje de estudios). Al no probar el nexo causal causante del daño, se eximió de responasbilidad a la estación

- Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998: Se desestimó la reclamación planteada por un adulto que tuvo un accidente contra un palo desprotegido que cerraba el acceso a una pista lateral. El esquiador bajaba excesivamente rápido por una pista de principiantes, sin la diligencia debida. Esto motivó su caída al esquivar a un nño que se le cruzó, perdiendo el control y produciendose el accidente

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2005: Una esquiadora descendía por una pista azul y la arrolló por detrás un esquiador procedente de una pista de mayor nivel, sin reducir la velocidad al entrar en la pista de principiantes. El choque provocó lesiones a ambas partes. Se resolvió que se trataba de un caso fortuito englobable dentro del riesgo de la práctica del esquí, al no probarse la negligencia del esquiador que venía por detrás

c) Responsabilidad de la estación de esquí

Como hemos mencionado anteriormente, la responsabilidad de la estación suele ceñirse a las obligaciones de prevención y seguridad que impidan la creación de un riesgo mayor al asumido. 

En este sentido encontramos las siguientes sentencias:

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 21 de febrero de 2007: En este caso una madre va a buscar a sus hijos a la pista de debutantes siguiendo las trazas de los esquiadores precedentes. Por falta de nieve se había acortado el recorrido del remontador, lo que se señalaba con palos clavados en la nieve, una señal de stop y un cartel con una flecha que indicaba la dirección a tomar al salir del remonte. La mujer se para para orientarse y uno de los remontadores soltado por un esquiador le impacta en la cara.

Si bien es cierto que paró en un sitio inadecuado, también es cierto que ese no era el final habitual del remontador, que la señalización era escasa, dirigida a los que subían y no a los que cruzaban y que además se trataba de una pista de debutantes, con mucho menos cuidado a la hora de soltar las perchas. En este caso se estimó concurrencia de culpas al 50%

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 26 de marzo de 2003: Una mujer deja el coche en el párquing de la estación y, previo adquirir el forfait, pasa por un camino exclusivo para peatones que, aunque no es de la estación, conecta el aparcamiento y las pistas. El camino está helado, la mujer resbala y se rompe la tibia y el peroné. En este caso el reparto de culpas fue del 75% para la estación y el 25% para la esquiadora

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 2 de marzo de 2007: El actor se provocó lesiones en el menisco y los ligamientos de una rodilla cuando la cinta transportadora se paró y tuvo que aguantarse en pie realizando un mal gesto. En este caso, la culpa fue al 100% de la estación, por mal funcionamiento de la maquinaria.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de febrero de 1999: Un esquiador cae en Sierra Nevada y pierde un riñón como resultado del golpe contra algun objeto enterrassa en la nieve. Teniendo en cuenta que la caída se produjo en una pista roja durante el mes de Abril (la nieve se deshace por la tarde y se hiela por la mañana), y al hecho de que la estación no había hecho todo lo necesario para evitar estas placas, se estimó una concurrecnia de culpas al 60-40 teniendo en cuenta que si bien hay que adecuar la conducta a las condiciones de la pista, el riñón se perdió por el impacto con algún objeto que la estación no había retirado.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2006: El accidente se produce en una pista catalogada como dificil, donde hay placas de hielo que no se advierten, el esquiador resbala y cae fuera de la pista, ya que no hay protección que lo evite, cayendo sobre unas rocas. Con la compra del forfait se condenó en base a la responsabilidad contractual

- Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 12 de junio de 2007: Culpa de la estación por caída en la zona entre la estación y el aparcamiento, zona que no había sido limpiada, lo que determina la condena

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 31 de enero de 2006: En este caso un snowboarder cae por un talud golpeandose la cabeza con unas rocas de resultas del cruce de otro esquiador. Se admite la asunción de riesgos pero se considera que le daño se ha agravado al no haber protección, lo que determina la condena a la estación

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 9 de febrero de 2007: Un esquiador esquiva a otro que ha caído y se golpea con un palo de sujeción que no estaba debidamente protegido. Al exceder las lesiones de la asunción de riesgo que comporta la práctica del esquí, se condena a la estación por negligencia.

Como vemos, en definitiva, nos encontramos en un terreno pantanoso atendido el hecho de que el deporte practicado comporta una asunción de riesgo que motiva que no cualquier daño que se sufra deba ser indemnizado por la empresa explotadora de las instalaciones. Es por ello que es de vital importancia, en caso de sufrir un accidente durante la práctica de este deporte, que queden reflejadas todas las circunstancias del mismo, puesto que pueden ser determinantes para una posterior reclamación

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