Partición de herencia

Guía publicada por:

Concepto

Con arreglo a doctrina y jurisprudencia, de cara a esa situación especial y transitoria que se produce a la muerte del causante cuando los herederos son varios, se han llegado a conclusiones consolidadas en la práctica, no obstante perseverar el debate científico acerca de cuál sea la naturaleza jurídica de esta comunidad especial.

• La herencia no es:

- Un objeto único de derechos, por lo cual no puede decirse, rigurosamente hablando, que exista un derecho sobre una cuota del patrimonio hereditario concebido como objeto autónomo.

- Un simple conglomerado de cosas y derechos.

• La herencia es:

Una "universitas" o universo patrimonial, de forma que está sujeta, por su titularidad plural en comunidad, a un régimen jurídico especial.

En el plano de la fenomenología podría pensarse en la existencia de tantas comunidades como objetos tiene la herencia, como era la concepción "atomista" de la comunidad a la que respondía el Derecho romano, pero se considera que forman parte de una sola comunidad, sujeta a un mismo tratamiento jurídico.

Se sostiene, así, que a la muerte del causante surge una comunidad entre sus herederos, en la cual cada uno de ellos ostenta una cuota abstracta sobre los bienes y derechos que constituyen el caudal relicto del causante, considerado éste como un conjunto de bienes o "universitas", sin que tal situación jurídica sea en modo alguno reconducible a un porcentaje determinado sobre cada uno de los concretos bienes que forman parte del mismo.

PARTICIÓN HERENCIA.-

La partición puede clasificarse de diversa manera:

• Se puede hablar de una partición total y parcial.

La primera es la que abarca todos los bienes y derechos de la herencia, y la segunda sólo a alguno de ellos, sin que la misma impida una ulterior partición de los bienes y derechos restantes, perfectamente compatible con la anterior (SSTS de 2 de junio de 1967 y 25 de enero de 1971).

• Clasificación más importante es la que distingue entre partición judicial y extrajudicial, según si intervienen o no los órganos jurisdiccionales. - La partición extrajudicial es un negocio jurídico, y como se verá, puede ser llevada a efecto por el testador (art. 1056 CCiv), por comisario o contador partidor designado por el testador (art. 1057 párrafo 1.º CCiv), entonces negocio de naturaleza unilateral, o bien se practicará de común acuerdo por los herederos (art. 1058 CCiv), y entonces, constituye un negocio jurídico plurilateral.

La partición efectuada por los herederos tiene una clara naturaleza contractual (STS de 18 de marzo de 1999, rec. 2970/1994: "El acuerdo particional, de notoria naturaleza contractual, no requiere de una especial forma para que resulte eficaz y vinculante y en el mismo los interesados pueden también llevar a cabo renuncia de sus derechos hereditarios mediante la cesión de los mismos").

Ahora bien, es necesario que intervengan en la partición todos los coherederos, pues sólo así puede hablarse de acuerdo, y en este sentido se ha expresado la jurisprudencia al exigir el consentimiento unánime de todos ellos, a riesgo de que la partición practicada con falta del mismo carezca de valor jurídico (SSTS de 20 de octubre de 1992, rec. 3351/1990, o 3 de febrero de 1999, rec. 2252/1994). Le son aplicables el art. 1261 CCiv, en cuanto a los requisitos de existencia y validez del contrato, y las normas de nulidad que contienen los arts. 1300 a 1314 CCiv (SSTS de 30 de diciembre de 1939, 7 de enero de 1949, 9 de marzo de 1951 y 25 de febrero de 1966), entendiéndose que hay consentimiento cuando se realizan ciertos actos llamados concluyentes, que puede serlo incluso el silencio, importando la forma (expresa o tácita), siempre que sean claros e inequívocos (STS de 14 de junio de 1963), y la determinación de si tal consentimiento existe o no, como cuestión de hecho, corresponde a los organismos jurisdiccionales de instancia (STS de 3 de junio de 1968). En este sentido, es procedente entender que medió asentimiento al cuaderno particional por parte del heredero que, aún sin haberlo firmado, poseyó, sin protesta, durante diez años la finca que le fue entregada, viviendo en la casa y pagando los impuestos (STS de 18 de febrero de 1987 (EUDER 8738-R/1987)).

- Dentro de la partición extrajudicial está la realizada por árbitros, designados por el testador o los herederos, conforme al art. 10 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, el cual previene la validez del "arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia" (el art. 7 de la derogada Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 LA: 7 lo previó también como excepcional).

La jurisprudencia y doctrina registral habían ya admitido desde antiguo la designación de árbitros por los herederos (STS de 30 de octubre de 1941, y las RRDGRN de 10 de septiembre de 1902 y 22 de octubre de 1935).

- Una categoría mixta viene constituida por la partición llevada a efecto por contador partidor dativo, cuyo nombramiento es solicitado por los herederos que representen el cincuenta por ciento del haber hereditario, la cual requiere aceptación judicial salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (art. 1057 párrafo 2.º CCiv).

- La partición judicial es subsidiaria a todas las anteriores, y a ella se refiere el art. 1059 CCiv: "Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la LEC", la cual se llevara a efecto con sujeción a lo establecido en los arts. 782 y ss. LEC 2000.

Cuando la partición se llevó a efecto por el testador o existe contador partidor designado por el testador, herederos o por el Juez (contador dativo) no cabe acudir a la partición judicial, y en tal sentido, el art. 782.1 LEC 2000 hace contundente salvedad para que el coheredero o legatario de parte alícuota reclame judicialmente la división de la herencia, el que ésta "no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los herederos o por resolución judicial".

La inteligencia correcta del art. 1051 CCiv es que en aquellos supuestos en los que el testador designa un contador-partidor han de ser considerados como prohibiciones tácitas y temporales de la posibilidad de partir la herencia impuestas por el propio testador, y los herederos no pueden acudir al procedimiento judicial de división del patrimonio hereditario. De todas formas, existe alguna vacilación en la doctrina de las audiencias al respecto de que proceda estimar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada en un procedimiento de división judicial de patrimonio hereditario, cuando existe designación testamentaria de contadores partidores, y éstos no hayan sido requeridos para ejecutar su encargo, o no haya expirado el plazo que les confirió el testador.

Una vez iniciado el procedimiento judicial de división hereditaria, la única forma prevista de terminación anticipada, que provoca el sobreseimiento del juicio y la puesta a disposición de los bienes a los herederos, conforme el art. 789 LEC 2000, es el común acuerdo de los mismos. Por lo tanto, no parece que deba finalizar por la circunstancia de que herederos, que representen el cincuenta por ciento del haber hereditario, soliciten del Juez la designación de contador dativo al amparo del art. 1057 párrafo 2.º CCiv, dado que el Código no lo impone, el interés jurídico del promovente de la partición ya se encuentra garantizado con el procedimiento judicial en marcha, y en otro caso, se lograría demorar la división del caudal hereditario, incluso en estadios avanzados del procedimiento.

Por otro lado, la prohibición del testador a sus herederos de acudir al juicio divisorio se viene admitiendo por reiterada jurisprudencia, ya que la voluntad del causante es la regla principal en la sucesión testamentaria, bien que obviamente la partición sea efectuada por el testador o se atribuya a determinado contador-partidor. Ahora bien, si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, como efectiva tutela judicial (STS de 8 de junio de 1999, rec. 3416/1994).

En cambio, cuando el contador-partidor resulta potestativo, es decir aquél que el testador haya nombrado para el supuesto que lo requiera alguno de los herederos, puesto que tal clase de contador no entra en función por la sola designación del testador, sino hasta que algún heredero lo solicite, entre tanto no parece que resulte enervante de la posibilidad de promover juicio divisorio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pedir más información sin compromiso