Pensión de alimentos de los hijos menores.

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El precepto específico a aplicar en el caso de alimentos a los hijos menores es el artículo 93.1 del Código Civil.

Para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia el artículo 93.1 Cc, como si hace el artículo 146 Cc, a que la cuantía de los alimentos sea proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Los jueces, en todo caso, determinará la contribuciónde cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. 

Las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, que deben cumplir unas mínimas exigencias conforme al estatus social exigible para los menores en cada caso.

Ahora bien, no podemos olvidarnos de la STS de 24/10/2008 en la que se acepta la posibilidad de suspender el pago de una pensión de un menor de edad, en los supuestos en los que el menor tiene ingresos propios, estimados, según las circunstancias del caso, de entidad suficiente para subvenir completamente sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación. Nada obsta en estos casos que la prestaación alimenticia pueda, no cesar, pero sí suspenderse en su percepción durante el tiempo en que se mantegan dichas circunstancias.

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