Protección de los socios minoritarios en la ley de sociedades de responsabilidad limitada.

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La presente guía se elabora para ofrecer respuesta a quienes son socios de sociedades de responsabilidad limitada y que por las razones que sean tienen una participación minoritaria y no están de acuerdo con algún aspecto (o con ninguno) de la gestión de esa sociedad, que está en manos de la mayoría.

Aquí presentamos a esos socios algunos de los mecanismos de protección, tanto indirecta como directa y tanto preventivos como de impugnación judicial que les ofrece la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)

La Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 97 el principio de igualdad de trato entre socios, pero a la práctica venimos viendo como muchas veces esos socios son tratados de forma discriminatoria por diversos cauces, tales como la ocultación de información contable, la aprobación de acuerdos que sólo benefician a una minoría o la no distribución arbitraria de beneficios.

La Ley de Sociedades de Capital (en adelante, L.S.C.) establece una serie de mecanismos e instrumentos de defensa de esos socios, y esta guía está dirigida a apuntar los más importantes.

I.- Aspecto general; la igualdad de trato

Debemos tener en cuenta que como derechos del socio, el artículo 93 de la mencionada ley destaca el de participar en el reparto de las ganancias sociales, el de asunción preferente de nuevas participaciones, el de información y el de asistir y votar en las Juntas Generales.  

Ello no quiere decir que todos los socios tengan idénticos derechos, ya que pueden emitirse participaciones con derechos diferentes (artículo 94 de la L.S.C.), lo que naturalmente debe hacerse constar en el titulo constitutivo.

Por ejemplo los artículos 95 y 96 de la ley de sociedades de Capital establece la licitud de establecer un derecho preferente al reparto de beneficios, de modo que primero se abonen a los titulares de unas participaciones y no a otros. No se trata de un trato discriminatorio si cuando se adquieren las participaciones los adquirentes conocían que su derecho al reparto de los beneficios estaba pospuesto a otros que los percibirían con carácter preferente. 

No nos referimos por tanto a que el tratamiento de los socios deba ser uniforme, sino a que si no hay diferencia alguna en la participación, tiene los mismos derechos que cualquier otro, aunque sea minoritario. El artículo 97  de la L.S.C.., establece que la sociedad debe dar igual trato  a los socios  que estén en situaciones idénticas, por lo que lo primero que debe hacer un socio que se sienta discriminado es examinar la escritura de compraventa de participaciones y el acuerdo de emisión de esas participaciones.  

Seguidamente exponemos los más relevantes mecanismos de protección del socio minoritario que contempla nuestra Ley de Sociedades de Capital,

 

II.- Mecanismos de prevención indirecta.

 

Así, vamos a distinguir en primer lugar una serie de mecanismos de protección indirecta, es decir mecanismos que facilitan que los socios minoritarios puedan bloquear algunas decisiones que estimen contrarias a sus intereses

2.1.) Mayorías cualificadas y abstenciones para determinados acuerdos de especial trascendencia.

-Un mecanismo de protección es el juego de mayorías cualificadas que se exigen para la adopción de determinados acuerdos de especial trascendencia en la vida social, o que conlleven riesgo de producirse un trato discriminatorio.   El artículo 198 de la L.S.C. establece que  la regla general es la mayoría simple, siempre que representen al menos un tercio de las totales participaciones.

Esta regla general coloca en clara desventaja al socio minoritario, por lo que para evitar excesos por parte de la mayoría, se han establecido una serie de mayorías cualificadas que comportan una protección añadida al socio minoritario.   (aunque debemos reconocer que en los supuestos habituales en que la participación mayoritaria está en manos de un mismo socio o grupo de socios, estos mecanismos no comportarán ninguna ventaja, porque por el mismo hecho de ser mayoritarios, contarán también con las mayorías reforzadas y podrán aprobar los acuerdos aunque sean lesivos para los socios minoritarios)

-Así, el artículo 198 LS.C. establece una mayoría reforzada de

( i )  Mayoría absoluta (más de la mitad de participaciones) para aumento y reducción de capital, y para modificación de estatutos. 

Aunque en casos de aumento de capital que se realice elevando el valor nominal de las participaciones, como todos los socios tendrán que desembolsar, entonces el artículo 296 exige el consentimiento de todos los socios, a no ser que se haga con cargo a beneficios o reservas que figurasen en el último balance aprobado.

( ii ) Mayoría de dos tercios de  las participaciones para autorizar al administrador para que se dedique a actividades que puedan entrar en competencia con la sociedad, para limitar o suprimir derechos de preferencia en aumentos de capital, para operaciones de transformación, fusión, escisión, cesión global de activo o pasivo, o traslado al extranjero, y para excluir a socios.

( iii ) Consentimiento de los socios afectados cuando la modificación de estatutos implique nuevas obligaciones para los socios.  (art 291 L.S.C.)

( iv )  Consentimiento de los socios afectados cuando la modificación de estatutos afecte a los derechos individuales de cualquier socio.  (art. 292 de la L.S.C.)

( v )  El artículo 223 establece que la mayoría exigible para acordar la separación de un administrador según estatutos no podrá ser superior a los 2/3 de participaciones, lo que refuerza la posición de los minoritarios si en los estatutos se ha previsto que sea necesaria esa mayoría, superior a la mera mayoría simple, para la adopción de ese acuerdo, si bien normalmente el administrador será afin a la mayoría.

( vi ) Finalmente el artículo 190 establece algunos supuestos en determinados no pueden votar por conflicto de intereses con la sociedad, supuesto que pueden hacer valer los socios minoritarios para evitar que computen votos de algunos socios de la mayoría, por ejemplo (aunque siempre existirá el límite del quórum mínimo para adoptar acuerdos del art. 198 de un tercio de las participaciones.

Los supuestos en que puede hacerse abstener a un socio y por tanto que su voto no compute son aquellos en que haya solicitado autorización para transmitir participaciones, acuerdos que le excluyan de la sociedad, o acuerdos que le vayan a liberar de una obligación o le concedan un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor, o facilitarle asistencia financiera, así como en caso de que el socio sea administrador y el acuerdo vaya a ser para dispensársele de la prohibición de competencia o se refiera al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de obras o servicios. (art 190 de la L.S.C.)

En estos casos, la cuantía de las participaciones se descontará a efectos de computar la mayoría necesaria para la toma del acuerdo (ya que si no, de poco serviría).

Además de esos medios de protección indirectos que buscan proteger a los socios minoritarios exigiendo mayorías reforzadas o abstenciones en determinados supuestos proclives al fraude, la L.S.C. también establece mecanismos de protección directos en manos de los socios minoritarios, que abordamos seguidamente.

 

III.- Mecanismos de prevención directa

Existen diversos mecanismos extrajudiciales que permiten a los socios minoritarios obligar a la sociedad a actuar en un determinado sentido.  

1.) Posibilidad de la minoría de convocar Junta de la Asamblea de la Sociedad en caso de que no lo hagan los administradores.

En efecto, el artículo 168 de la L.S.C. establece que los administradores deberán convocar junta general a solicitud de socios que representen al menos el 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.

En caso de que no atienda la solicitud, dichos socios minoritarios podrán instar la convocatoria judicial de la Junta.

Igual derecho asiste a cualquier socio (por tanto sin necesidad de que se agrupe el 5% del capital social) de solicitar la convocatoria judicial de junta en caso de no hacerlo los administradores. 

2.) Posibilidad de la minoría de instar la disolución de la sociedad.

En caso de que la sociedad incurra en causa de disolución (la serie de causas que el artículo 363 de la L.S.C. establece que cuando se dan la sociedad debe disolverse por imperativo legal) Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.

Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

Debemos apuntar que las causas que hacen que una sociedad esté en causa de disolución obligatoria son, según el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital,

a)     Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

       b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

  d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte               

 imposible su funcionamiento. (supuesto especialmente de aplicación a

 sociedades en las que hay una situación de capital al 50% y no ambas        partes están enfrentadas).

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

     h) Por cualquier otra causa establecida en los estatuto

 

3.) Derecho a obtener información.

-En cuanto al derecho de información, el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

Es decir, cualquier socio puede solicitar por escrito la información que estime oportuna para poder decidir en la Junta el sentido de su voto, y el órgano de administración debe proporcionarlo, excepto que estime que la publicidad de ésta perjudique el interés social. (apartado 2 de dicho artículo)

Naturalmente, esa excepción abona el camino para que la administrador le niegue arbitrariamente alguna información al socio incómodo, pero el apartado 3 de dicho artículo establece que nunca, ni con esa excusa, podrá negarse información a socios que representen al menos el 25% del capital social.

 

4.) Derecho a intervenir el acta de la junta

 

En efecto, puede generar algún recelo entre el socio minoritario que la redacción del Acta de la Junta sea correctamente efectuada por el Secretario, que normalmente forma parte de la mayoría. Para intentar superar ese natural recelo, el artículo 202 de la L.S.C. dispone que Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta, y que el acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

 

5.) Derecho a solicitar que se levante acta notarial de la Junta.

 

En efecto, en situaciones de especial tensión social, es muy conveniente ya que la ley lo prevé en su artículo 203, que se solicite la presencia de un Notario para que redacte acta de la Junta. La mera presencia del notario contribuye normalmente a rebajar la tensión y la crispación, además de las lógicas garantías de imparcialidad que supone.  

 

Los admininstradores pueden requerir la presencia del notario, pero a efectos de la minoría, vuelve a establecerse la posibilidad de que se levante acta notarial si así lo solicitan socios que representen al menos un 5% de la cifra del capital social. Dicha petición debe efectuarse con cinco días de antelación a la celebración de la Junta. 

 

6.)  Derecho a solicitar el nombramiento de auditor de cuentas que verifique las cuentas de la sociedad.

Otro mecanismo preventivo es el de poder solicitar el nombramiento de auditor de cuentas, en el caso de que los socios tengan dudas de que la situación contable es la que se les manifiesta.

En realidad, el artículo 263 establece una obligación general para sociedades de responsabilidad limitada de determinado tamaño (que reúnan al menos dos de esa condiciones) cifra de negocios de más de cinco millones de euros, partidas de activo superiores a dos millones ochocientos cincuenta mil euros, y que el número de trabajadores no sea superior a cincuenta.

Cabe reseñar que en sociedades obligadas a auditar que no hayan nombrado auditor, cualquier socio podrá dirigirse al Registro Mercantil para solicitar el nombramiento de auditor.  (art 265 de la L.S.C.).

Igual legitimación a los socios que representen el 5% del capital social se reconoce ahora en sede de nombramiento de auditores, reconociéndose a esa fracción de socios el derecho a solicitar el nombramiento de un auditor, para lo cual deberán dirigirse al Registro Mercantil. El importe de los honorarios por el nombramiento, naturalmente, irá con cargo a la sociedad.

Igualmente, en caso de justa causa, podrá solicitarse la remoción del cargo , el nombramiento de otro auditor, y en su caso, instarse la responsabilidad del auditor.

Debe tenerse en cuenta que el plazo para instar la auditoria es de tres meses desde el cierre del ejercicio. 

 

7.)  Derecho de separación.

 

Como último recurso, la Ley de Sociedades de Capital también prevé que los socios puedan separarse de la sociedad, es decir que puedan obligar a la sociedad a que ésta les adquiera sus participaciones, aunque ese derecho está sólo previsto para las causas que establece el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital, que presuponen que no se haya votado a favor de los acuerdos que dan derecho a separarse:

 

-Que la Junta acuerde una sustitución o modificación sustancial del objeto social.

-Que se acuerde la prórroga de la sociedad una vez vencido el plazo para el que se constituyó.

-Reactivación de la sociedad disuelta.

-Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de efectuar prestaciones accesorias.

-Haber votado en contra del acuerdo de modificación del régimen de transmisión.

-Por no distribución de beneficios: el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

El derecho de separación habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación. Debe

 

8.) Derecho de exclusión.  

Establece el artículo 350 que la sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.

Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.

 

IV   Mecanismos judiciales para remediar la lesión ya producida.

1.    ) Impugnación de acuerdos sociales.

 Cuando todos los mecanismos preventivos fallan y el socio se ve lesionado en sus legítimos derechos por un acuerdo de la sociedad, sólo le queda ejercitar la impugnación de los acuerdos sociales que le son lesivos.

El artículo 204 de la repetida ley de Sociedades de Capital establece que son impugnables los acuerdos sociales si lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros. (además, naturalmente, si son contrarios a la ley o estatutos)

Es importante destacar que si son contrarios a la ley son nulos de pleno derecho (art. 204 de la Ley de Sociedades de Capital), mientras que si son lesivos para la sociedad o son contrarios a los estatutos, son anulables. La diferencia es importante porque para los acuerdos nulos el plazo de caducidad de la acción para impugnar es un año (excepto si el acuerdo es contrario al orden público) mientras que para los acuerdos anulables el plazo de caducidad de la acción es de cuarenta días. Es importante destacar que el plazo es de caducidad, no de prescripción, lo que quiere decir que no se interrumpe por requerimientos extrajudiciales, debe presentarse la demanda en esos plazos. (art. 205 de la L.S.R.L.)

Una cuestión a tener en cuenta es que para que los tribunales admitan la demanda, en caso de acuerdos anulables, es necesario que el socio haya votado en contra y haya hecho constar en el acta su oposición al acuerdo. Es importante este aspecto porque algún secretario puede tener por ejemplo tentaciones de hacer constar solamente el voto en contra, no la oposición, por lo que el socio deberá tener cuidado de que se haga constar su voto en contra y su oposición al acuerdo. 

 

En cambio, para acuerdos nulos cualquier socio o incluso administradores o terceros pueden hacerlo.

 

2.) Acción de responsabilidad de los administradores

Relacionado con la separación, que no deja de ser un supuesto de responsabilidad de los administradores ante la sociedad, está la acción prevista en los artículos 236 y siguientes de la Ley de sociedades de Capital, que establece una responsabilidad de los administradores frente a socios, sociedad y acreedores sociales por actos que no han sido conforme a la ley, estatutos o con incumplimiento de los deberes inherentes al cargo. 

La acción contra el administrador, por actos contrarios al interés social, se adoptará en la junta a solicitud de cualquier socio, aunque no conste en el orden del día. La exigencia de responsabilidad será siempre por mayoría ordinaria.

Es importante destacar que aunque se aprueben las cuentas anuales, ello no impedirá el ejercicio de la acción.

Por último, debemos tener en cuenta que en caso de que se llegara a un acuerdo con el administrador, si se opusieran socios que sumaran al menos el 5% del capital social, la acción contra el administrador podría continuar adelante.

Es fundamental que el artículo 239 también establece que los socios que representen el 5% del capital social podrán solicitar que se convoque Junta para que ésta decida sobre ejercitar la acción y aun en el caso de que la Junta no se convocara,  no adoptara el acuerdo, o adoptado, no se interpusiese la demanda en un mes, esos socios están legitimados para interponer la demanda por su propia cuenta.

La presente guía por tanto, puede servir como orientación para que todos aquellos socios que ostenten una participación minoritaria, sepan qué derechos y facultades les asisten y con que mecanismos de protección, tanto preventiva como una vez producida la lesión, cuentan.

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