¿Puede denegar la Administración la tarjeta comunitaria amparándose en la no inscripción del matrimonio ante el Registro Civil Central?

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Lo verdaderamente importante es la acreditación del vínculo conyugal mediante la certificación matrimonial debidamente apostillada, máxime cuando la inscripción ante el Registro Civil Central está en trámite.

La Administración no debería denegar la tarjeta comunitaria amparándose en dicho argumento, pues hay que tener en cuenta que según nutrida jurisprudencia, lo importante es que se acredite el vínculo conyugal mediante  la aportación del certificado o acta de matrimonio expedido por el Registro Civil del lugar donde se haya celebrado el  mismo,  eso sí, debidamente apostillada, máxime cuando la inscripción ante el Registro Civil Central se encuentre en trámite.

La jurisprudencia establece:

“La inscripción del matrimonio es declarativa y no constitutiva, por lo que si bien no existe la inscripción puede probarse la existencia del matrimonio por otros medios, como autoriza el artículo 2 LRC , que en lo que al caso atañe, por llevarse a cabo en el extranjero y con arreglo a la ley del lugar de celebración, es válida a tal fin la certificación plurilingüe emitida al amparo del Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil hecho en Viena, el 8 de septiembre de 1976, instrumento de ratificación de España de 1980 y con entrada en vigor en nuestro país el 30 de julio de 1983.”

La falta de inscripción del matrimonio sólo puede ser invocado por los terceros de buena fe (artículos 61 CC y 70 LRC), pero no puede llevar consigo la gravísima consecuencia de estimar que los cónyuges no están casados.”

Si se aplicara la “doctrina” mantenida por la Administración (la consistente en no otorgar legalidad al matrimonio celebrado con un ciudadano español en el extranjero por el mero hecho de no estar aún inscrito en el Registro Civil Central, y por ende, no haberse acreditado el vínculo familiar, llegaríamos a la conclusión paradójica de que los requisitos exigidos para reagrupar en régimen comunitario a otros familiares de los denominados “familia extensa”,  del art. 2 bis del RD 240/2007, serían más flexibles que incluso los exigidos a la propia esposa.

Es inconcebible, que se requiera únicamente a miembros de los incluidos en el concepto de “familia extensa” la acreditación del grado de parentesco y cumplir con lo establecido en el art. 7 de la normativa citada, es decir, lo relativo a demostración de determinadas circunstancias económicas:

Art. 2 bis RD 240/2007,:

b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.

c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.

Y sin embargo, en el  supuesto planteado, no solo se exija la imposición de los medios económicos del art. 7 del RD, sino que se cuestione la validez legal de un matrimonio, hecho perfectamente acreditado según lo establecido en  disposiciones legales.

¿Acaso no se demuestra el vínculo conyugal con el acta expedido por el Registro Civil del lugar de celebración del matrimonio, debidamente apostillada?

Por todo lo expuesto, el resultado arrojado según la aplicación de la “teoría” mantenida por la Administración al respecto, sería totalmente absurda e incongruente.

No es admisible que se exijan condiciones más severas a la esposa de un ciudadano comunitario que a otros miembros de los contemplados en el concepto de “familia extensa”.

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