Requerimiento de subsanación electrónica de solicitudes.

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Efectivamente, cuando los sujetos están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración conforme al artículo 14 de la Ley 30/2015, lo están para todo, incluidas también las subsanaciones.

Es de todos conocido, por ser una técnica que ya se utilizaba en la Ley 30/1992, que cuando ante la Administración se presenta una solicitud, instancia o requerimiento que presenten deficiencias, sean incompletas o no se encuentren redactadas de una manera lo suficientemente clara para que se deduzca su pretensión, ésta puede, en virtud del actual artículo 68 de la Ley 39/2015, proceder al requerimiento de subsanación y/o mejora de la solicitud presentada.

Ahora bien, puede suceder que cuando una persona física o jurídica de las establecidas en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015 es requerida para que subsane la solicitud que ha presentado electrónicamente, crea que puede subsanarla de modo distinto, esto es, de modo presencial o no electrónico. Pues bien dicha subsanación se deberá llevar a cabo también de modo electrónico, ya que el meritado apartado 2 en conjunción y coherencia con el 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015 obliga a la relación electrónica, en todo los sentidos.

Aspecto muy importante a destacar es que, si alguna de las personas contenidas en los meritados apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, presenta su solicitud de modo presencial, esto es, no electrónicamente estando obligado a ello, la Administración debe requerir la subsanación de la deficiencia de la presentación requiriendo al interesado para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación mediante presentación electrónica del modo adecuado de la solicitud. Por tanto,  mucho cuidado con la presentación presencial de solicitudes cuando se tiene la obligación de hacerlo electrónicamente ya que, de hacerlo así, la Administración nos debe requerir a subsanar dicha deficiencia que, de no serlo (subsanada), se nos tendría por desistidos de la misma.

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