Supuestos que dan lugar a la nulidad de la Cláusula Suelo:

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Zanón & Gil

Zanón & Gil

Abogado de Valencia especializado en Derecho del Trabajo

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El establecimiento de una cláusula suelo en el contrato de hipoteca se ha producido en muchos casos con falta de transparencia por parte del banco, lo que puede dar lugar a la nulidad de la misma.

Recientemente nuestro Tribunal Supremo dictó la Sentencia   241/2013 de 9 de mayo, en la que establecía la nulidad de determinadas cláusulas suelo  en las que concurría una falta de transparencia por parte de la entidad financiera, al no haber informado debidamente al cliente sobre los efectos que dicha cláusula podría tener en el futuro.

No se trata, según la Sentencia, de  que este tipo de cláusulas sean nulas en todos los casos y con carácter general, sino tan solo en aquellos supuestos en los que no concurren los necesarios requisitos de transparencia e información previa al cliente. En particular, el Tribunal Supremo señala algunos supuestos que pueden dar lugar a la nulidad de la mencionada cláusula:

1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato:

La cláusula suelo afecta a un elemento esencial del contrato, su precio, puesto que los intereses constituyen el precio a pagar por el cliente,  a cambio del dinero percibido.

Esta circunstancia hace que esta cláusula, no puede ocultarse  tras otras cláusulas o entre cifras incomprensibles para el cliente, sino que debe existir un esfuerzo de  transparencia por parte de la entidad para que el contenido real de la misma sea conocido y comprendido por el cliente.

 2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas:

Tal y como ya hemos expuesto en el anterior post, en muchas ocasiones, estas cláusulas aparecen incluidas en contraposición a las cláusulas techo, haciendo pensar en un equilibrio entre una y otra.  Como ya hemos visto, lo inalcanzable de mucho de los techos fijados junto a los suelos, hace que realmente exista un claro desequilibrio entre una y otra, que no siempre se traslada adecuadamente al conocimiento del cliente, al que se le hace pensar en la “equidistancia” de una y otra, y en la ausencia de intencionalidad por parte de la entidad en la concreción de cada una de las cifras.

3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar:

A juicio del Tribunal Supremo, es necesario que el cliente esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice  de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo que realmente se está suscribiendo, al menos al comienzo de la vida del contrato, es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

A la hora de valorar la nulidad o no de la cláusula por falta de información al cliente, es un dato a considerar la existencia o no de simulaciones, de explicaciones prácticas, con cifras concretas, sobre los efectos reales que tendría sobre la cuota a pagar determinado descenso de tipos por debajo del suelo fijado.

4. No hay información previa, clara y comprensible, sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, en  caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas:

Otro dato que puede determinar, unido al resto, la nulidad o no de la cláusula por falta de transparencia, es si al cliente se le ha proporcionado información sobre alguna alternativa a un préstamo a interés variable con cláusula suelo, dato este que sería revelador de la buena fe de la entidad en proporcionar un producto realmente adecuado a las necesidades del cliente.

5. En algunos casos, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor:

La concreta ubicación sistemática de la cláusula dentro del contrato, hace que en ocasiones, el cliente puede pensar que se encuentra ante un elemento completamente accesorio y sin relevancia práctica durante la vida del  préstamo, haciéndole creer que el único dato a tener en cuenta  en lo que a intereses se refiere, es el que establece el diferencial a pagar sobre el índice Euribor, que por las fechas en las que se suscribieron la mayor parte de este tipo de préstamos, se situaba entre el 0,25% y el 1,5%. Un cliente medio, habitualmente, centraba  su atención en este dato, desconociendo que la evolución de los tipos de interés haría que muy pronto tuviera mayor relevancia la existencia o no de cláusula suelo que el diferencial fijado inicialmente.

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