Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual. Pensión de la Seguridad Social. ¿ Cuanto se cobra?. ¿ Cómo se calcula?. Girona

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Incapacidad Permanente total para la profesión habitual. Pensión de la Seguridad Social. ¿ Qué es?. Requisitos. ¿ Cuanto se cobra?. ¿ Como se calcula? RDLeg 8/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Girona

           ¿ QUÉ ES LA INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL GRADO DE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL?.

           La incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( articulo 193 y Disposición Transitoria vigésimo sexta del RDLeg 8/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

          La profesión habitual es :

  • ·         En caso de enfermedad común es aquella a la que el trabajador dedicava su actividad  fundamental  durante los 12 meses anteriores a la fecha de iniciarse la incapacaidad permanente.
  • ·         En caso de accidente  es la desempeñada en el momento de sufrir el accidente

    ¿ QUÉ REQUISITOS DEBEN  CUMPLIRSE PARA COBRAR LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL GRADO DE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL?

    a)    No tener la edad prevista para acceder a la pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social, excepto si su origen es por contingències profesionales.

 

    b)    Estar afiliado(a) y en alta o en situación asimilada a la de alta.

 

     c)     Tener cubierto el período previo de cotización exigido.

 
           -  en ENFERMEDAD COMÚN:

  • Causante menor de 31 años: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 16 años y aquella en que se produjo el hecho causante.

 

  • Causante con 31 años cumplidos o más: una cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los 20 años y el día en que se produjo el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Es necesario que, al menos, la quinta parte del período cotizado esté comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.


      En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido, a partir de 04-08-2013, se aplicarán las reglas de estos contratos para  acceder a la pensión de jubilación ( Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto).



      - en  ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE, SEA O NO LABORAL:

  • no se exige período mínimo de cotización.

 

    d)    Ser declarado, tras la correspondiente valoración, en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

 

     ¿ CUANTO SE COBRA EN LA PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL GRADO DE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL?

    La norma general es que se cobra el 55% de la base reguladora calculada para la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

    A partir de los 55 años de edad si no se trabaja este 55% se incrementa un 20%.

    En los casos en que el trabajador, alcanzada la edad ordinaria de jubilación o más años, acceda a la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el porcentaje aplicable será el que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Actualmente, dicho porcentaje es del 50%, que se aplicará a la BR correspondiente.

     ¿ CÓMO SE CALCULA LA BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL GRADO DE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL ?

    El cálculo de la base reguladora (BR) será diferente según la causa que origine la incapacidad permanente:


    
SI LA INCAPACIDAD DERIVA DE ENFERMEDAD COMÚN:

  • Trabajador mayor de 52 años y menor de 65 en la fecha del hecho causante:
  1. Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
  2. Al resultado obtenido, se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista para las pensiones de jubilación, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le falten al trabajador, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50%.
  3. El importe resultante de las reglas anteriores constituirá la BR a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido                                        
  • Trabajador menor de 52 años en la fecha del hecho causante (al que se exige un período de cotización inferior a 8 años):

     La BR se obtendrá, de forma análoga al supuesto anterior, pero el cociente se hallará dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo de cotización exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, por el número de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquél en que se produzca el hecho causante.

      * Trabajador con 65 o más años en la fecha del hecho causante, que no reúne los requisitos para la jubilación:

    La BR será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, conforme a lo establecido en la norma a).

 

  • Trabajadores a tiempo parcial:

    Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, para el cálculo de la BR, se tendrán en cuenta las mismas reglas que en la pensión de jubilación.

    SI LA INCAPACIDAD DERIVA DE ACCIDENTE NO LABORAL:

    La BR será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses. Dicho período será elegido por el beneficiario dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

    Si en la fecha del hecho causante el interesado no hubiera completado el período de 24 mensualidades ininterrumpidas de cotización, la BR se determinará utilizando la fórmula más beneficiosa de las dos siguientes: la prevista en el párrafo anterior o la que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante de la incapacidad, tomadas éstas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en último término por el causante.

    SI LA INCAPACIDAD DERIVA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL:

    La BR se calcula sobre salarios reales, teniendo en cuenta que no pueden exceder del tope máximo de cotización ni ser inferiores al tope mínimo, vigentes al sobrevenir la incapacidad. Será el cociente de dividir por 12 los siguientes sumandos:

        + Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad por 365 días.

        + Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por su importe total en el año anterior al accidente.

        + El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.  La cuantía computable en concepto de horas extraordinarias no podrá exceder del importe que resulte de multiplicar el promedio por el que se haya remunerado cada hora extraordinaria, por el tope máximo laboral anual de horas extraordinarias, fijado en el art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.

 

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