Accidente de circulación en Albacete

Guía publicada por:

Oden jurisdiccional penal

Por un lado, existen tipos penales que, cualificado el resultado lesivo de un accidente de circulación, o por las circunstancias que intervienen en la comisión del hecho, resultan tipificados en el Código Penal:

• El delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el art. 152 CP 1995, por relación a las lesiones descritas en los arts. 147 a 150 CP 1995.

 

• La falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP 1995, en relación con los numerales 4 y 6 del propio precepto.

• El delito de daños causados imprudentemente cuando excedan de 80.000 euros, del art. 267 CP 1995.

• Los supuestos de delitos de peligro, conducción a excesiva velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otras sustancias (art. 379.1 y 379.2 CP 1995), conducción temeraria (art. 380 CP 1995), creación de grave riesgo para la circulación (art. 385 CP 1995), conducción homicida o suicida (art. 381 CP 1995), cuya pena es de mayor gravedad, y por ende, se aplican estos tipos aunque el resultado originado por el accidente circulatorio sea de lesiones o de daños que puedan ser sancionados penalmente.

Téngase en cuenta que, siendo estos últimos delitos dolosos, no quedan excluidos del concepto de hecho de la circulación en el art. 2.3 Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

La imprudencia punible se considera la voluntaria omisión del deber de cuidado que viene impuesto al agente y éste obligado a cumplir, que tiene: a) Un componente objetivo o normativo, de inobservancia de normas, disposiciones o reglas de cautela, o de la prudencia requerida por las circunstancias concurrentes en el tiempo y lugar; b) Un componente subjetivo o intelectivo, de desatención, imprevisión, o falta de diligencia.

La incriminación por lesiones o faltas imprudentes requiere:

• Acción u omisión.

• Hecho perjudicial y concreto en lo ajeno.

• La imprudencia punible.

• Imputación directa por la relación causal entre la acción u omisión y el hecho perjudicial.

Hay que tener en cuenta una doctrina más moderna, con alguna aceptación en las sentencias de la Sala II TS, por la que se sustituye la relación de causalidad, con sus clásicas teorías de la equivalencia de condiciones o de la "conditio sine qua non", o de la adecuación, por los criterios de la imputación objetiva del daño.

Ahora bien, para el delito de daños el perjuicio debe superar un umbral cuantitativo de valoración, mientras que para el delito o falta de lesiones es preciso que la víctima haya recibido tratamiento médico y no una primera asistencia facultativa.

Debe resaltarse, de un lado, que el tratamiento médico es un concepto normativo, que acoge su polémica aplicativa, y por otro, que supuesto aquél, de todas formas no cualquier género de indiligencia supone el elemento subjetivo de la imprudencia, puesto hay una culpa levísima en el tráfico rodado que ni siquiera alcanzaría a que se abriera un proceso penal.

En fin, la falta de lesiones y el delito de daños sólo son perseguibles previa denuncia del agraviado o de su representante legal (arts. 267 y 621.6 CP 1995).

El ejercicio de la acción civil "ex illicito poenale" se verifica simultáneamente a la penal por tradición y razones de economía práctica (arts. 108 y ss. LECrim), y los procesos penales en que se exigirá la responsabilidad civil derivada de los precitados delitos o faltas conforme a los arts. 109 y ss. CP 1995, son:

• El denominado procedimiento abreviado, de los arts. 757 y ss. LECrim, el cual, a su vez, tiene un trámite común, y otro que se conoce como de "juicios rápidos" de los arts. 795 y ss. LECrim.

• El juicio de faltas de los arts. 962 y ss. LECrim.

Orden jurisdiccional contencioso-administrativo

Pueden ocurrir hechos de la circulación amparados en una póliza de responsabilidad patrimonial de la Administración, que como no excluya explícitamente la derivada del tráfico viario, determine una acción ante el orden contencioso-administrativo (ejemplo característico, el accidente por el estado de la calzada que se debe a la mala señalización de unas obras en vía pública contratada por la Administración).

Los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial administrativa son (SSTS de 10 de febrero de 1998, rec. 496/1997, 15 de julio de 1999, rec. 3123/1995, y 20 de julio de 1999, rec. 823/1995):

• Lesión patrimonial, que debe ser: - Real y actual, no potencial o futurible.

- Material y patrimonial, individualizada y económicamente evaluable.

• Antijuricidad, consistente en que el administrado víctima no tenga el deber de soportarla.

• Relación de causalidad entre el acto dañoso y la Administración Pública que es autora, por acción u omisión.

• Daño que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, bastando que se trate de una actividad pública.

En todo caso, no debe haber caducado el derecho a reclamar por transcurso del plazo del año del art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde que se produzca el hecho digno de reparación, o se manifieste su efecto lesivo, y en los de carácter físico o psíquico en las personas, desde la curación o determinación del alcance de las lesiones.

Pues bien, en este ámbito no es de aplicación el Baremo del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ni el deber de consignación, y es imprescindible un previo procedimiento administrativo ante la Administración, quien habrá de estimar o desestimar la reclamación, en su caso, funcionando la institución del silencio (art. 43 LRJAP y PAC).

Y es contra el acto administrativo resolutorio que ha de interponerse recurso contencioso-administrativo, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la respectiva Comunidad Autónoma, a través del procedimiento ordinario de los arts. 43 y ss. LJCA 1998, o bien ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda por territorio, cuando se haya de demandar a entidades locales o entidades vinculadas o dependientes de éstas, o a las Administraciones de las CCAA por una cantidad no superior a los 30.050 euros (arts. 8.1 y 8.2.c) LJCA 1998), en cuyo caso el procedimiento puede ser el indicado ordinario, o cuando no reclama más de 13.000 euros, a través del procedimiento abreviado del art. 78 LJCA 1998.

 

 

 

 

Pedir más información sin compromiso