Acreditación de la incapacidad de pago de la pensión de alimentos

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Zanón & Gil

Zanón & Gil

Abogado de Valencia especializado en Derecho del Trabajo

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Acreditación de la imposibilidad de pago en el delito de impago de pensión de alimentos.

 

 

El delito de impago de prestaciones económicas a favor del cónyuge o los hijos  previsto en el artículo 227 del código penal, requiere  la existencia de dos impagos consecutivos o de cuatro no consecutivos ante la acreditación de este dato objetivo, por no poder el denunciado justificar haber efectuado dichos pagos, es en principio obligación de  la defensa la acreditación de la imposibilidad de pago y/o ausencia de intencionalidad en el impago.

 

Señala la sentencia del sentencia del Tribunal Supremo número 185/2001, de fecha 13 de febrero de 2001: " el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida".

Es cierto sin embargo, que existen algunos pronunciamiento que no consideran suficiente la mera existencia de la resolución judicial que establezca el importe de la pensión, siendo necesario que la acusación, al menos  indiciariamente, acredite la posibilidad por parte del demandado de abonar la pensión (sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sec. 4ª,  23-5-2013)

“se requiere que la capacidad del acusado de prestar la pensión alimenticia sea acreditada, cuando menos indiciariamente, por la parte acusadora, no bastando por lo tanto con la existencia de una resolución judicial que decrete el pago de una pensión alimenticia y la constatación de su incumplimiento, puesto que las obligaciones civiles han de ser reclamadas en ese ámbito, sino que es preciso dar un paso más y acreditar que, pudiendo ser pagada la pensión, siquiera sea de forma más o menos irregular o fraccionadamente, el acusado ha desatendido esos deberes dejando voluntariamente desprotegidos a los miembros más débiles de su familia .

Para la adopción de uno de estos dos criterios, será importante considerar el tiempo transcurrido entre la sentencia de separación o divorcio y el comienzo del impago, debiendo considerar que la propia sentencia civil  justifica la capacidad de pago del deudor en aquellos casos en los que exista cierta proximidad temporal entre dicha resolución y el inicio de los impagos.

 

 

 

 

¿Cuales son los criterios más habituales de los Tribunales sobre la acreditación de la incapacidad o capacidad de pago?

 

La casuística puede ser enorme y cada caso tendrá una solución diferente, pero generalmente existen una serie de criterios que nuestros tribunales vienen aplicando con mayor regularidad y que a continuación exponemos

 

 

 

-1º.-Solicitud de modificación de medidas  previa a la denuncia .

 

Es razonable pensar que quien no pueda pagar la pensión de alimentos por encontrarse en dificultades económicas acuda al juzgado que le impuso la obligación de pago de la pensión a solicitar una reducción de la misma. en caso de no haber actuado de esta forma, al deudor le resultará más difícil justificar su conducta. Existiendo una situación de dificultades económicas es posible acudir al beneficio de justicia gratuita  para solicitar un abogado y procurador de oficio que plantee la demanda solicitando la reducción.

 

Sobre este punto, la  sentencia de la audiencia provincial de Valencia, de  6 de marzo de 2012 señala:

 

“si en este procedimiento la existencia de esa resolución civil obliga a presumir que el acusado puede abonar la pensión que se le impuso, esa presunción queda reforzada si se tiene en cuenta que tras dictarse dicha sentencia no consta que el acusado haya planteado ningún incidente de modificación de medidas.”

 

 

-2º.-Existencia de otras deudas.

 

Otro argumento que generalmente se emplea por parte de quien defiende su imposibilidad de pago es el de la existencia de otras deudas a las que hacer frente, como préstamos sobre la vivienda, vehículos etc. los tribunales son reacios a admitir este tipo de argumentos, ya que se considera que la principal obligación del progenitor es el pago de la pensión de alimentos del hijo, por encima de otras obligaciones personales.

 

Señala la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de Valencia número 326/2012, de fecha 22 de mayo de este año 2012 "durante dicho período, francisco desatendió las necesidades de sus hijos, sin que le exculpe que sus ingresos fueran pequeños, ni que tuviera que atender también a sus propias necesidades, pues este orden de prioridades no puede obtener el respaldo legal, cuando en atención a sus posibilidades y a las necesidades de sus hijos se fijó una pensión de alimentos para estos, que también tuvo en cuenta su necesidad de propia subsistencia, siendo indeclinable la responsabilidad moral, jurídica y económica para con los hijos mientras son menores o no alcanzan la independencia.”

 

Otra cuestión es que la existencia de otras deudas se utilice para acreditar el impago de las mismas, justificando que la insolvencia del deudor no se limita a la pensión sino a otros compromisos de pago. En este sentido se pronuncia la sentencia de la audiencia provincial de Madrid de 25 de junio de 2012

 

“por el contrario, consta en las actuaciones, a través de la documentación aportada por la defensa, tanto en sus escrito de conclusiones provisionales como en el acto del juicio oral, que el acusado tenía concedidos varios préstamos, uno de los cuales grababa la vivienda que constituye su domicilio habitual, y en los que se produjeron distintas situaciones de descubierto aun cuando no consta que se haya seguido contra el mismo ningún procedimiento de ejecución.”

 

 

 

-3.- Realización de pagos parciales de la pensión.

 

El pago parcial de la pensión puede servir en ocasiones para evitar la condena penal, pero es necesario analizar cada caso concreto para que estos pagos permitan evitar la condena penal. en este sentido se pronuncia la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Valencia número 162/2012, de fecha 6 de marzo de este año 2012 (ponente ilmo. sr. don Lamberto J. Rodríguez Martínez): "no puede compartirse la fundamentación de la sentencia apelada que llega a un pronunciamiento absolutorio por entender que en caso de impago parcial de la pensión de alimentos nunca podrá apreciarse la comisión del delito de abandono de familia del artículo 227.1 del código penal. por el contrario, la sentencia del tribunal supremo de fecha 13-2-2001, número 185/2001, señala que "en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. la antijuridicidad material de la conducta -y no solo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. de ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1.º del código penal. tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes.

 

4º.- Conclusiones.

La acreditación de la incapacidad de pago de la pensión ha de ser completa, en el sentido de que al acusado le corresponde justificar ante el juez que se encuentra ante una imposibilidad real de dar cumplimiento a la sentencia, y no ante simples dificultades más o menos transitorias.

Será necesario acreditar en primer lugar la ausencia de ingresos en cuantía suficiente para atender el pago de la pensión. para ello, resulta necesario obviamente la acreditación de ausencia de ingresos por dicho importe, ya que no será suficiente acreditar que el neto restante tras el pago de los gastos ordinarios del obligado al pago de la prestación sea insuficiente para dar cumplimiento a esta obligación. Como ya hemos explicado, la existencia de otras deudas no puede anteponerse al pago de la pensión, sobre todo cuando el beneficiario de la misma sea un menor de edad.

Por otro lado resulta conveniente  que el obligado al pago trate de modificar la cuantía de la pensión en un procedimiento civil con anterioridad a ser denunciado por el impago de la misma.

Igualmente resulta recomendable la realización de pagos, al menos parciales de la pensión,  a los efectos de acreditar una voluntad real de cumplimiento.

Obviamente, la situación de insolvencia deberá acreditarse documentalmente, sirviendo a estos efectos muy variada documentación, como certificados de desempleo y de no percepción de prestación alguna, certificados del registro de la propiedad respecto a la ausencia de bienes inmuebles, registros de tráfico en cuanto a la ausencia de vehículos propiedad del posibles deudas frente a terceros, reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, despidos o ceses de actividad, posibles desahucios, deudas frente a administraciones públicas, certificados de entidades sociales a las que el obligado al pago pudiera haber acudido, o cualquier otra documentación que demuestre dicha  incapacidad de pago

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