Calificación negativa del Registrador

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¿Qué hacer ante la calificación negativa de un registrador a inscribir un título en el Registro Mercantil o de la Propiedad?

En España, que un documento se halle inscrito en un Registro Público implica que tiene eficacia erga omnes, es decir, frente a cualquier tercero. Ese documento inscrito en Registro Público tiene presunción de legalidad o licitud, ya que sobre el mismo pesa una presunción iuris tantum de certeza sobre su contenido, que se presume exacto y válido. Por otra parte, otros de los principios de los que goza un documento público son los principios de fe pública registral (protección del tercero que de buena fe que adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo y mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, independientemente de que en realidad la persona que apareciera en el registro no fuera el verdadero titular del bien o derecho adquirido, 2014 CC), el principio de prioridad excluyente (prior tempore potir iure, el título que primero accede al registro tiene mejor derecho, no podrá inscribirse otro título incompatible con el ya inscrito) y el principio de publicidad registral (se establece que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, dado que la publicidad formal que ofrece el registro supone para todo el mundo la capacidad de conocer, art. 2012 del CC).

Es por estas ventajas, en otros supuestos porque la ley así lo exige, por lo que se acude al Registro Público, al Registro Civil, al Registro de la Propiedad o al Registro Mercantil, según proceda, para inscribir distintos documentos.

Pero… ¿Qué podemos hacer cuando nos deniegan la inscripción?

Tal y como establece el artículo 18 de la Ley Hipotecaria española, “los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. […]”

Sin embargo, tal como recoge el artículo 19 LH si el registrador nota alguna falta en el título la manifestará a los que pretendan su inscripción, de forma motivada jurídicamente, para que si quieren, subsanen la misma durante el tiempo en el que está vigente el asiento de presentación, es decir, 2 meses ( art. 43 del Reglamento del Registro Mercantil), (o si se ha realizado anotación preventiva, se puede proceder a la subsanación en el tiempo en la que esta persista, art.96 LH) o para que ejerciten los recursos correspondientes contra esa calificación.

Cuando me califican negativamente la inscripción, durante la vigencia del asiento de presentación, el interesado o el notario autorizante del título, o la autoridad judicial o funcionario que lo hubiere expedido, si así corresponde, podrán solicitar durante la vigencia del asiento, la anotación preventiva, según art. 49.2 LH.

Pues bien, ante la calificación negativa del registrador tenemos dos opciones para recurrirla, la vía administrativa y la vía judicial; ( art. 66 LH y 324 LH) :

1. Recurso administrativo – Recurso potestativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Legitimados para recurrir – art. 325 LH, la persona natural   o jurídica a cuyo favor se hubiera practicado la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar la misma, el notario autorizante o el Ministerio fiscal, todo ello entre otros, y cuando así proceda.
Plazo – 1 mes desde la notificación de la calificación.
Plazo para resolver – 3 meses desde que tiene su entrada en el registro.
Efectos del silencio- negativo.
Estimación del recurso – el registrador deberá practicar la inscripción en los términos que resulten de la resolución en el plazo de 2 meses desde la publicación de la misma en el BOE. Hasta que transcurra dicho plazo seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación.

Si se ha desestimado el recurso por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá una vez transcurrido un año y un día hábil desde la fecha de interposición del recurso administrativo.

¿Carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN para todos los Registradores?

EL art. 327-10 LH establece que “Publicada en el Boletín Oficial del Estado la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo”. SI bien esto es lo que establece la ley y reitera la DGRN, existe doctrina controvertida al respecto. (Para más información, véase resoluciones de la DGRN de 21705/2005, 5/05/2005 y 14/11/07)

2. Recursos en vía judicial*:

a. Demanda ante el Juzgado de Primera Instancia competente, si lo que se recurre es la calificación negativa de la inscripción.

b. Demanda ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma que corresponda si lo que se ventila es la validez o nulidad del título mismo.

Se trata de un recurso para el que es competente la jurisdicción civil aunque tiene un carácter especial por razón de la materia y algunos tintes contencioso-administrativos por razón de su objeto.

¿Por qué son competentes los juzgados de lo civil si se recurre una resolución de la DGRN, por tanto, actos de la administración pública? Pues bien, se ha entendido que no son actos administrativos en sentido estricto pues la materia sobre la que versan no es administrativa sino de naturaleza civil, registral o mercantil. (Véase SAP de Guadalajara de 07/06/07, SAP de Valencia de 16/05/07, entre otras)

*Antes de la modificación de la LH por la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre, había una situación anómala. Se impugnaban mediante recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cuyo auto era luego recurrible en alzada ante la DGRN.

Sin embargo, antes de la interposición de un recurso tenemos una opción previa, siempre potestativa, introducida por la Ley 24/2001 que añade el artículo 19.bis a la Ley Hipotecaria. Esta opción es la de la solicitud de una calificación sustitutoria por un registrador de una demarcación territorial distinta. Este procedimiento fue añadido para tener una segunda vía dado el principio básico de inelegibilidad del registrador del que parte la normativa registral, buscando paliar los efectos no deseables de la exclusividad territorial de los registradores que pudiera derivar en un excesivo rigor en la calificación. El registrador sustituto será designado de forma aleatoria por el Colegio Nacional de Registradores de entre los 6 que conforman el cuadro de cada Registro.(Para más información sobre cómo se designa a ese registrador sustituto ver 275 bis de la LH).

La posibilidad de solicitar la calificación sustitutoria está prevista en la ley para dos supuestos:

– En el caso de que el registrador titular no califique en el   plazo que le da la ley para ello, que por regla general es de 15 días hábiles desde la presentación.

– En los supuestos de discrepancia con una calificación negativa. Recordemos siempre que no se trata de un recurso, sino que es una especie de segunda opción.

¿Qué plazo tengo para solicitar la calificación sustitutoria?
El plazo será de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la calificación negativa o a la fecha en la que expiraba el plazo para calificar, siempre durante la vigencia del asiento de presentación, aportando al registrador sustituto el testimonio íntegro del titular del registro presentado y la documentación que corresponda.

La solicitud de la calificación sustitutoria supone la suspensión de los plazos para acudir a la vía administrativa o judicial.

¿Qué plazo tiene el registrador para confirmar la calificación negativa o despachar el título?
Según el art. 19 bis LH, el plazo será de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud o en su caso, contados desde que se suministre la información por el Registrador sustituido.
Si el Registrador sustituto califica positivamente el título, no procederá éste a inscribir en su registro, sino que ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba darse aquel.

Si no se está conforme con la resolución del Registrador sustituto, se puede accionar en vía administrativa o judicial pero contra la calificación inicial no contra esta última, y sólo en cuanto a los defectos de la misma con los que el registrador sustituto hubiere mostrado su conformidad ( Resolución de la DGRN de 13 de Junio de 2006).

¿Hay posibilidades reales de que otro Registrador califique en sentido dierente?

Estas estadísticas de los años 2009,2010 y 2011 muestran lo siguiente:
2009    2010     2011 (hasta Mayo)
R. totales interpuestos       920     1277     593
Vía administrativa              378       426      211
Vía judicial directa              48         84        31
Calificaciones sustitut.       494       767      351
Cal. sust. estimatorias      36,75%   48,86%   37,11%

A modo de conclusión, una vez analizadas las opciones que tenemos ante la denegación de la inscripción de un título en un registro público, podemos concluir que podemos o bien solicitar una calificación sustitutoria, que parece lo más adecuado, ya que además cuenta con unos plazos de resolución cortos, o bien interponer recurso gubernativo o administrativo ante la DGRN. Si la resolución de la DGRN confirma la calificación del Registrador, podemos acudir a la vía judicial, o bien podemos saltarnos el paso de acudir a la DGRN e interponer demanda ante el orden jurisdiccional civil directamente, si bien el problema de ésto es la disparidad de criterios entre los distintos juzgados de lo civil.

Melania Cruz Orán

Col. ICAM 124.791

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