contratación electrónica

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Contratación por vía electrónica.

1.- Introducción.

Casi todas las empresas hoy en día ofrecen sus productos o servicios en la red, y muchas exclusivamente a través de ella, ya sea a través de terminales de ordenadores o a través de aplicaciones de teléfonos móviles.

Aunque naturalmente cabe la posibilidad de que las empresas puedan limitarse a ofrecer sus productos o servicios a través de la red y reserven la fase de contratación a la presencia física de los contratantes, lo habitual es que la contratación se perfeccione a través de la misma red.

Muchas empresas se plantean buscar adecuada cobertura legal a dicha contratación, sobre todo teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los destinatarios de los productos o servicios no están radicados en España.

A este respecto, las empresas podrán adoptar tres enfoques, en concordancia con su capacidad técnica y económica:

-Estrategia plurinacional global: Consiste en crear diversos portales web para cada uno de los países donde ofrezcan sus productos, de modo que la oferta en cada país se adecúe a la legislación vigente en cada territorio. Es una solución sin duda alguna muy costosa y sólo factible para empresas de gran tamaño.

-Estrategia plural selectiva: Consiste en limitar el acceso a los productos a usuarios radicados en determinados países, en los que se asegure el cumplimiento de la legislación. Es una solución intermedia que puede satisfacer a empresas con clientes localizados geográficamente.

-Estrategia universal: Consiste en crear un único formulario de contratación para todo el mundo (se recomienda que sea bilingüe español-inglés), con exención de responsabilidad y declaración de que las cláusulas que no sean válidas en el país de destino se tendrán por no puestas.

Evidentemente, esta es la estrategia más habitual en empresas pequeñas o medianas, ya que abarata los costes de transacción de forma considerable, permite llegar a todo el mundo como clientes potenciales, pero a cambio genera la incertidumbre de poder ser demandado en terceros países a consecuencia del incumplimiento de alguna legislación aplicable en destino.

En el presente artículo se dan una serie de recomendaciones a la hora de minimizar los riesgos en cuanto a la contratación electrónica.

En primer lugar, debemos poner de relieve que la legislación española se aplica a empresas cuyo domicilio y centro principal de actividad esté en España, o en la Unión Europea en cuanto a determinados aspectos.

Por tanto, de lo que debe asegurarse una empresa española es que las condiciones legales que establezca en su contratación satisfaga los requisitos de la legislación española.

Debemos tener en cuenta que a la hora de ofrecer nuestros productos y servicios en la red, debemos añadir una serie de información y cumplir con una serie de formalidades para evitar una posible sanción de las autoridades reguladoras o demandas de responsabilidad por parte de los usuarios.

Las implicaciones legales más importantes que tiene la contratación electrónica son:

-Proporcionar información adecuada a los consumidores y usuarios, conforme a la normativa reguladora de consumidores y usuarios, por cierto muy detallista. En caso de que nuestros productos se ofrezcan a empresas o profesionales, los requisitos no son tan estrictos.

-Muy importante es la notificación de que los datos que incorpore el consumidor se incorporan a un fichero (que deberá haberse dado de alta en la Agencia Española de Protección de Datos) y que el consumidor tiene a su favor los derechos de acceso, rectificación, y cancelación de dichos datos.

-En su caso política de copyright (en general, eso tendrá implicaciones en empresas que puedan ofrecer servicios sujetos a derechos de propiedad intelectual). En caso de especial relevancia, se podría introducir como advertencia autónoma.

El objeto de esta guía es principalmente proporcionar información sobre los puntos que debemos introducir en nuestra página web o aplicación de móvil para satisfacer los requisitos legales. En cuanto al tema de copyright, es sobre todo importante en webs que ofrezcan servicios de enlace a otros contenidos y en webs que ofrezcan imágenes, textos o videos que pueden estar sujetos a derechos de autor.

2.- Marco legal y conceptos.

A este respecto, se aplica principalmente la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Información y Comercio Electrónico, que se aplica a prestadores de servicios establecidos en España (residentes o a través de un establecimiento permanente), y también la Ley General de protección de consumidores y usuarios, reformada muy recientemente por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Son contratos electrónicos aquellos que se celebran a distancia y que tanto la oferta como la aceptación se manifiestan a través de medios electrónicos, no siendo suficiente uno solo de los dos.

Pueden ser por correo electrónico, es decir contratos tradicionales pero por medios electrónicos y contratos celebrados por sistemas automatizados, como formulario de una página web.

El principio que inspira esa regulación es el de libertad de forma en la contratación, disponiendo su artículo 23 LSSI que:

“1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.”

Naturalmente, quedan excluídos del ámbito de la contratación electrónica aquellos contratos que para su validez la ley determine requisitos suplementarios (el ejemplo más claro es el de compraventa de bien inmueble, que no puede formalizarse a distancia). Disponiendo el citado artículo 23 que:

“Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.”

En cuanto a la prueba de que el contrato se ha celebrado, dispone el artículo 24 que:

“ARTÍCULO 24. PRUEBA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR VÍA ELECTRÓNICA

1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.”

3.- Información que debemos incorporar en la página web o en el dispostivo de descarga.

Como obligaciones previas a la contratación, la última reforma de la Ley de Consumidores y usuarios establece que debe informarse al adquirente de todo lo que sigue -por tanto toda esa información debe constar en la página web-:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

b) La identidad del empresario, incluido su nombre comercial.

c) La dirección completa del establecimiento del empresario y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor y usuario pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz, así como, cuando proceda, la dirección completa y la identidad del empresario por cuya cuenta actúa.

d) El precio total de los bienes o servicios.

e) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato.

f) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del empresario.

g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

h) Cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, así como el modelo de formulario de desistimiento.

i) Cuando proceda, la indicación de que el consumidor y usuario tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo, el coste de la devolución de los mismos.

j) En caso de que el consumidor y usuario ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación la información de que en tal caso el consumidor y usuario deberá abonar al empresario unos gastos razonables de conformidad con el art. 108.3.

k) Cuando no proceda el derecho de desistimiento, la indicación de que al consumidor y usuario no le asiste, o las circunstancias en las que lo perderá cuando le corresponda.

l) Un recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes.

m) Cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor y usuario, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones.

n) La existencia de códigos de conducta pertinentes y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso.

o) La duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución.

p) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor y usuario derivadas del contrato.

q) Cuando proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor y usuario tenga que pagar o aportar a solicitud del empresario.

r) Cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables.

s) Cuando proceda, toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que éste pueda conocer.

t) Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y resarcimiento al que esté sujeto el empresario y los métodos para tener acceso al mismo.

Además de esos datos generales sobre la identidad del prestador del servicio y de las características de los bienes y servicios ofrecidos, la última reforma de la Ley de Consumidores y Usuarios ha incorporado como exigencias complementarias a ese tipo de contratos (art. 90), diversas exigencias sobre todo dirigidas a que el usuario de la página web o de la aplicación de móvil sea consciente de que está contrayendo una obligación de pago:

El empresario deberá velar por que el consumidor y usuario, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que éste implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse, de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión pedido con obligación de pago» o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al empresario. En caso contrario, el consumidor y usuario no quedará obligado por el contrato o pedido.

3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.

4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el empresario facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución, tal como se refiere en el artículo97.1.a), b), e), i) yp). El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás informaciones que figuran en el artículo97 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.

7. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:

a) Toda la información que figura en el art. 97.1, salvo si el empresario ya ha facilitado la información al consumidor y usuario en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y

b) Cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el art. 103.m).

Y el artículo 10 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la información dispone que:

“ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN GENERAL

1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:

a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

1º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.

2º El título académico oficial o profesional con el que cuente.

3º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.

4º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de identificación fiscal que le corresponda.

f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.

El artículo 27 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información establece que el prestador de servicios tiene como obligaciones previas a la contratación las de facilitar la siguiente información, de forma naturalmente gratuita, clara y comprensible:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

4.- Condiciones generales de la contratación.

Nótese que por definición, toda entidad que ofrece productos o servicios a través de la web y que ofrece la posibilidad de contratar a través de ese medio, debe incorporar unas condiciones generales, es decir condiciones predispuestas para todo el mundo, que no son negociadas individualmente.

Esas condiciones generales quedan reguladas por la Ley de Consumidores y Usuarios, de modo que no podrán ser abusivas, entendiéndose por abusivas principalmente aquellas cláusulas que:

- Vinculen el contrato a la voluntad del empresario.

- Limiten los derechos del consumidor.

- Determinen la falta de reciprocidad en el contrato.

- Impongan al consumidor garantías desproporcionadas o le obliguen indebidamente a asumir la carga de la prueba.

- Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.

- Contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Existe un Registro de Condiciones Generales de la Contratación que depende del Ministerio de Justicia en el que se inscriben condiciones generales de la contratación, así como condiciones que han sido declaradas nulas por los tribunales, por lo que si tenemos duda, debemos acudir a dicho registro para contrastar si podemos incorporar una determinada cláusula o no a nuestros contratos.

5.- Informaciones posteriores al contrato.

El artículo 28 de la Ley de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico también establecen una serie de informaciones posteriores que deben ponerse a disposición del adquirente una vez celebrado el contrato:

“ARTÍCULO 28. INFORMACIÓN POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o

b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.”

6.- Derecho de desistimiento a favor del consumidor.

Debemos tener en cuenta la posibilidad de que el consumidor ejerza el derecho de desistimiento en el plazo de catorce días naturales, ya que es un derecho que le confiere la Ley de Consumidores y Usuarios.

ARTÍCULO 71. PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DESISTIMIENTO

1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.

2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el art. 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.

3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.

Hay algunos casos en los que no cabe el derecho de desistimiento:

ARTÍCULO 103. EXCEPCIONES AL DERECHO DE DESISTIMIENTO.

El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a:

a) La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento.

b) El suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de desistimiento.

c) El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.

d) El suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

e) El suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.

f) El suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes.

g) El suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el empresario no pueda controlar.

h) Los contratos en los que el consumidor y usuario haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales.

i) El suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor y usuario después de la entrega.

j) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones.

k) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.

l) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.

m) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.

ARTÍCULO 105. OMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO DE DESISTIMIENTO.

Si el empresario no ha facilitado al consumidor y usuario la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el art. 97.1.i), el periodo de desistimiento finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el art. 104.

7.- Referencia a la protección de datos.

En cuanto a la protección de datos, la LOPD art. 5 reconoce a toda persona el derecho a saber por qué, para qué y cómo van a ser tratados sus datos personales y decidir acerca de su uso. Quien recoge datos personales debe informar de modo muy claro y comprensible sobre:

• Su identidad y dirección.

• La existencia de un fichero o tratamiento en el que incluirán los datos.

• La finalidad para la cual los necesita o requiere.

• Si los van a facilitar con posterioridad a un tercero.

• Cómo ejercitar los derechos de acceso y rectificación, cancelación y oposición (ARCO).

Por tanto, además de toda la información anterior, debemos añadir una clásula como la siguiente:

“Le informamos que los datos personales que voluntariamente nos facilite,

serán incorporados a un fichero titularidad de XXX, con CIF X XX, y

domicilio en XXX.

La finalidad del fichero es gestionar adecuadamente su relación comercial

con XXX. Puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición por dirigida a…………………….”

8.- Referencia a los derechos de propiedad intelectual.

Este apartado está dirigido especialmente a empresas que puedan manejar contenidos sujetos a propiedad intelectual. Aunque la exención total de responsabilidad no existe, podemos intentar limitarla incorporando una cláusula del tipo:

“El usuario declara que los contenidos que sube a la página web no están sujetos a derechos de autor de ningún tipo, eximiendo de responsabilidad al titular de la página por ese hecho”

El titular de la página web debería establecer que se compromete a cancelar contenidos que le conste que hayan infringido derechos de propiedad intelectual.

9.- Sumisión a los tribunales españoles.

Debemos tener en cuenta en introducir una cláusula de las llamadas de sumisión expresa en la que la jurisdicción competente sea la española, si bien en determinados casos el consumidor podría demandar en su domicilio, con lo que deberíamos contactar con un letrado establecido en ese otro país para la adecuada defensa de nuestros intereses.

En el ámbito de la Unión Europea, es de aplicación el Reglamento CE 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. (ámbito UE)

Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere, el de residencia en ese territorio.

También se podrá optar por el lugar de la prestación de servicios.

10.- Cláusula en que se establezca como ley aplicable la española.

Finalmente, también se recomienda que se introduzca una cláusula de ley aplicable en la que se estipule que la ley aplicable sea la española, que nos será mucho más familiar. Debemos tener en cuenta que en los contratos celebrados con consumidores no puede elegirse lugar diferente del del domicilio del consumidor o de donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de los contratos.

A efectos informativos, reproducimos algunas previsiones sobre ley aplicable contenidas en el Reglamento 539/2008, (CE) en cuanto a ley aplicable a las obligaciones contractuales.

Reglamento 539/2008 Ley aplicable a las obligaciones contractuales.

-Compraventa mercaderías. Ley del país donde el vendedor tenga residencia habitual.

-Prestación servicios. Ley donde el prestador servicios tenga su residencia habitual.

-Bien inmueble. Ley donde está localizado el bien inmueble.

-Arrendamiento bien inmueble.- Donde el propietario persona física tenga su residencia habitual.

-Contrato franquicia. Donde el franquiciado tenga residencia habitual.

-Distribución. Donde el distribuidor tenga su residencia habitual.

-Subasta. Donde tenga lugar la subasta.

-Otros. Donde tenga su residencia la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.

-Si presenta vínculos más estrechos, con ese otro.

-Transporte.- Lugar de entrega.

-Consumo.- Donde el consumidor tenga su residencia habitual.

-Seguro. Donde el asegurador tenga su residencia habitual.

11.- Referencia a exención de responsabilidad por datos subidos por los usuarios o enlaces:

Debemos tener en cuenta finalmente el contenido de los artículos 16 y 17 de la Ley de Servicios de Sociedad de la Información:

Artículo 16 Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

Artículo 17 Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

Ignacio Tomás

Abogado

itomas@dorigaportabella.com

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