Desaparición del irph-cajas

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DESAPARICIÓN DEL IRPH- CAJAS EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

 

 

Por casi todos resulta ya conocido que la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, establece la desaparición del IRPH-Cajas, que dejó de ser oficial el 29 de abril de 2013.

 

La razón por la que resulta su desaparición en tal fecha y no antes, es que se indica en la disposición transitoria de la misma, que los índices o tipos de referencia que se publican con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de dicha orden, continuaban siendo considerados aptos a tales efectos.

 

La desaparición completa de tal índice de produciría transcurrido en año desde la entrada en vigor de dicha orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen transitorio para los préstamos afectados.

 

De esta manera, entrando ya en el cómputo de fechas para la desaparición del IRPH-Cajas, indicar que la citada orden entró en vigor a los seis meses desde la fecha de su publicación, la cual tuvo lugar el 29 de octubre de 2011.

 

Es por ello que a partir de dicha fecha de publicación habría que sumar 6 meses hasta la entrada en vigor de la normativa por la que se elimina el citado índice y además sumar otro año más, por lo que la desaparición completa del IRPH se produjo con fecha 29 de abril de 2013.

 

La cuestión a debatir resulta si cabe reclamar los importes pagados en exceso debido a la aplicación de dicho diferencial, cuando exista en la escritura de préstamo correspondiente la fijación de un índice sustitutivo que se establece para el caso de su desaparición y, sin embargo, la entidad de crédito, a seguido aplicando el IRPH en las correspondientes cuotas a partir del mes de abril de 2013.

 

Resulta evidente que si se ha fijado un índice sustitutivo, el mismo ha de ser aplicado por desaparición del primero, por lo que cabe reclamar los importes en exceso girados por la entidad desde el 29 de abril de 2013, cuando lo haya hecho en virtud de la aplicación de un diferencial ya inexistente, como resulta el IRPH a día de hoy.

 

Procede así la correspondiente reclamación de cantidad en tales supuestos, habiendo de tenerse en cuenta el período de revisión del correspondiente crédito, es decir, que hay que tener en cuenta que el IRPH- Cajas desaparecerá definitivamente como índice de referencia en las hipotecas de aprox. el 10% de los españoles que se financian por este medio, en la siguiente revisión de su hipoteca que resulte posterior a la fecha de desaparición del IRPH- Cajas, es decir, el 29 de abril de 2013.

 

De esta manera, para el caso de una revisión,  por ejemplo, el 20 de abril de 2013, habría que esperar hasta la siguiente revisión, pero para el caso de una revisión el 8 de mayo de 2013, se deberá ya aplicar el índice sustitutivo, que en el mejor de los casos será, de acuerdo con datos reales, del 1% más Euribor, lo que sí supondrá un ahorro importante para el propio consumidor.

No supondrá dicho ahorro cuando el índice sustitutivo resulte el IRPH-Entidades, que continúa en vigor, por cuanto que el mismo se mueve en márgenes casi idénticos a los del ya inexistente IRPH-Cajas.

 

El problema surge cuando en la escritura de préstamo no se fija un tipo de referencia sustitutivo a aplicar para el caso de desaparición del IRPH o el mismo resulta el CECA, que también ha desaparecido.

 

La pregunta que hay que plantearse resulta: ¿ Puede la entidad seguir girando dicha cuota mensual calculada en base al IRPH?.

 

Según la enmienda de la Ley de Emprendedores publicada por el Ministerio de Economía en la página 301 del Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado 26 de julio: “En caso de que los contratos suscritos no previeran un tipo de interés oficial de carácter sustitutivo (o este también hubiese perdido la condición de oficial), los índices desaparecidos se sustituyen por el IRPH del conjunto de entidades de crédito, que sigue siendo oficial, más/menos un diferencial igual a la media de las diferencias entre el tipo que desaparece y este IRPH de entidades”.

 

Por lo tanto, en dichos casos, será de aplicación el IRPH del conjunto de entidades de crédito y el ahorro para el consumidor resultará ínfimo.

 

 

 

Ane Miren Magro Santamaría

ERCILLA ABOGADOS

Septiembre de 2013

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