Compraventa de viviendas en construcción o sobre plano

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Abogado de Cazorla

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La compraventa de inmuebles que se encuentran en fase de construcción o sobre plano, suscita ciertos temores lógicos, entre aquellos que se dirigen a comprar, pues la crisis del mercado inmobiliario ha provocado, en unos casos, la paralización de promociones inmobiliarias, en otros, ni tan siquiera se ha iniciado la ejecución de las obras.

             Por ello, es importante conocer las garantías que le asisten a este tipo de compradores que se dirigen a comprar una vivienda en construcción o sobre plano, pues al firmar el contrato de compraventa entregan una señal o parte del precio, cuya devolución habrá de estar garantizada para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, bien mediante aval bancario, bien mediante seguro y todo ello por ser exigible por la normativa existente. En caso contrario, si esas cantidades entregadas a cuenta del precio no se encuentran garantizadas podemos ver frustradas nuestras legítimas expectativas de cobro al no disponer de ese “titulo ejecutivo” a efectos de poder exigir al avalista o asegurador la entrega de las cantidades a las que tenemos derecho.

En este sentido, indica la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación,disposición adicional.1 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio. Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

El artículo 1 Ley 57/1968, de 27 de julioartículo.1 Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas., lo que trata de garantizar a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado, tanto si la construcción no se hubiera iniciado como si no llega a buen fin. La garantía cabe prestarla por medio de aval, como por contrato de seguro. El artículo 3 Ley 57/1968, de 27 de julioartículo.3 Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas., atribuye al contrato de seguro o aval unido a la documentación fehaciente acreditativa de la no iniciación o no conclusión de las obras, condición de título ejecutivo a efectos de poder exigir al avalista o asegurador la entrega de las cantidades a las que el comprador tuviera derecho.

Pues a pesar de que estas obligaciones son imperativas para el vendedor-promotor, así como derechos irrenunciables por parte del comprador, es muy habitual que los promotores, ni lo incluyan en el contrato, ni hagan entrega de dichas garantías, lo cual puede provocar que el comprador se vea abocado a perder las cantidades entregadas a cuenta.

 

 

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