Divergencias en la regulación jurídica de los documentos públicos entre el cc y la lec

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1.- Concepto de documento público. El CC recoge una definición de documento público en el artículo 1216, cifrado en aquel autorizado por Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Por el contrario, la LEC hace una enumeración de los documentos públicos en el artículo 317. Así, dice que son documentos públicos los judiciales, los expedidos por los Secretarios Judiciales, los notariales, los intervenidos por Corredores de Comercio (Notarios y Corredores de Comercio forman un cuerpo único desde 1999); las certificaciones de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles; los expedidos por funcionarios que, respecto a los registros y archivos de la administración, estén facultarlos dar fe de su contenido; y, como cajón de sastre, los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

Como puede inferirse, la LEC exige un requisito a mayores de los contemplados en el CC: la función fedataria. No es suficiente que se trate de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que autorice un documento con las solemnidades requeridas por la ley, sino que además ha de hacer fe.

La LEC de 1881, como bien auguró, acoge implícitamente en su enumeración (artículo 596) el concepto amplio del CC, pues también contiene un enunciado general (artículo 596. 3º) que prescribe que serán documentos públicos los expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

 

2.- Consecuencias del concepto público de documento público respecto a su fuerza probatoria. De conformidad con lo dicho por Margarita Herrero Oviedo en su libro “Del documento público al título inscribible” (Editorial Iustel, Madrid, 2006), la expresión “hecho que motiva su otorgamiento” del artículo 1218 CC hace referencia al negocio jurídico documentado, vaciando así de contenido, en principio, el párrafo segundo del artículo 1218 CC. Esta misma autora sostiene que debe acogerse esta interpretación de la expresión reseñada porque en el tráfico jurídico y en su función legitimadora no se diferencia el contenido del documento, sin perjuicio de lo que suceda en el proceso.

Además, el mismo artículo 1218 CC dice que los documentos públicos hacen prueba frente a tercero no sólo del hecho que motiva su otorgamiento, sino también de la fecha.

Por su parte, en el artículo 319.1 LEC se recoge la fuerza probatoria de los documentos públicos, que harán prueba plena del “hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”.

Como puede comprenderse, es exorbitante la fuerza probatoria del documento público en el proceso, cuando, por ende, puede acogerse la interpretación restrictiva de la expresión “hecho que motive su otorgamiento” para el proceso, esta es, la que entiende que el hecho que motiva su otorgamiento se identifican con las autenticidades, diferenciándose así la fuerza probatoria del documento en el proceso.

Muy al contrario, la LEC dice que los documentos públicos harán prueba plena del “estado de cosas” En un acta de referencia, ¿los hechos narrados por otras personas y que el Notario pone por escrito hacen prueba plena? A tenor del artículo 319.1 LEC debe decirse que sí (Gimeno Sendra no acoge tal solución, sino que dice que hará plena prueba el hecho externo, lo visto y oído).

Al integrar tácitamente el requisito de la facultad para dar fe en el concepto de documento público, la LEC se vio en la necesidad de distinguir la eficacia probatoria tanto de los documentos públicos recogidos en el CC, los cuales no exigen la fe pública, como los documentos oficiales contemplados en el artículo 319.2 LEC, cuya eficacia probatoria, aunque extendida también a los hechos, actos o estado de cosas que consten en tales documentos, se halla reducida a la pura presunción de certeza y, como toda presunción, no es un medio de prueba sino una dispensa de la misma.

En cambio, al no exigir el CC la función fedataria está más comprometido con la diversidad de los documentos públicos existentes en el tráfico jurídico, verbi gratia los documentos oficiales de la LEC o los diferentes tipos de instrumentos públicos, pues en ellos está pensando el CC al regular los documentos públicos. La LEC de 1881 remitía, con buen criterio, al artículo 1218 CC la eficacia probatoria de los documentos públicos.

 

3.- La LEC miente. Poco le importa a la LEC la distinción entre documentos públicos y privados. En realidad, la LEC únicamente contempla una categoría de documentos: el documento auténtico.

Procedente de las Partidas, el documento auténtico se identifica con el documento público, si bien hace referencia a su resultado y no a su origen. Sin embargo, la nueva LEC innova la tradicional noción de documento auténtico, pues sólo le interesa su resultado, pudiendo tener un origen público o privado.

El artículo 320.1 LEC dice que “si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente”. Por su parte, el artículo 326.1 LEC señala que “los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 LEC, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien le perjudiquen”. El artículo 326.2 LEC dispone que “cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado” y que “si [...] se desprendiere la autenticidad del documento [...] cuando no se pudiere deducir su autenticidad [...] el tribunal lo valorará con las reglas de la sana crítica”. El término autenticidad aparece también en el artículo 320.4 LEC.

Como se puede inferir de lo anterior, la LEC se limita a regular los distintos requisitos que han de cumplir los documentos públicos y privados para ser auténticos, esto es, para tener la eficacia probatoria del artículo 319.1 LEC, equiparada para ambos tipos de documento, que, por ello y a efectos del proceso y de la prueba tasada documental se reducen a uno: el documento auténtico. Si y sólo si son auténticos, lo cual no depende de su origen, hacen prueba plena de los extremos del artículo 319.1 LEC.

A la conclusión de la reducción de los documentos contemplados por la LEC, puede objetarse que, no cumplimentados los requisitos exigidos para la autenticidad, el juez, conforme a las reglas de la sana crítica (a las cuales se someten los documentos cuya autenticidad no se acredite), valorará la procedencia del documento (pública o privada). Mas en tal supuesto, propiamente se agotó el contenido regulatorio de la LEC, que, en este punto, se limita a respetar el artículo 24.2 CE y la prescripción del empleo de cualesquiera medios de prueba pertinentes. Es, en definitiva, una concreción explícita (y manifiestamente prescindible) de la cláusula del 24.2 CE y del artículo 299.3 LEC, que consagra el numerus apertus de los medios de prueba civiles.

 

4.- Causa de la divergencia existente en el CC y en la LEC. Este apartado contiene una opinión, a la vez que una hipótesis.

La causa hay que encontrarla en la evolución del Derecho administrativo y, en concreto, en la extensión funcional de la Administración. Así, durante el siglo XIX, habiendo surgido el Derecho Administrativo con la división de poderes, la Administración era abstencionista, por lo que, dada su escasa actividad, su gestión documental se vertía en un funcionario público facultado para dar fe. Sin embargo, a finales del siglo XIX y eminentemente a principios del siglo XX, el intervencionismo creciente de la Administración (que en nuestros días llega hasta el postremo paroxismo) necesitó un incremento de constancia documental en la que la intervención de un fedatario público resultaba innecesaria y excesiva.

Tanto el CC como la LEC de 1881 datan del liberalismo y el abstencionismo administrativo, en cuyo tiempo no existía el acervo actual de documentos, por lo que, además, la exigencia de ostentar la facultad de dar fe ya se entendía presente en la expedición de documentos. Por el contrario, la LEC actual ya se hace cargo de la nueva realidad, en la que todo está documentado.

 

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