El Plazo para reclamar los daños físicos o psíquicos causados por una negligencia médica

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Milicua Abogados SCP

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Abogado de Palmas de Gran Canaria especializado en Derecho Administrativo

Un año es el plazo para reclamar en vía administrativa un error o negligencia médica producidos en centros sanitarios públicos, desde la fecha del fallecimiento del paciente, desde el alta médica por curación, o desde que se conocen el alcance de las secuelas causadas por la mala praxis médica.

A) Si la negligencia médica se comete en la SANIDAD PÚBLICA (Hospitales públicos, centros de salud, ambulatorios, residencias, etc.), el plazo para reclamar será de un año desde la fecha del fallecimiento del paciente, o desde el alta médica por curación, o desde que se conocen el alcance de las secuelas.

Establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

B) La cura o estabilización se produce cuando la víctima recibe el alta médica de las lesiones provocadas, bien porque ya están curadas o bien porque ya están estabilizadas, y por tanto consolidadas como secuela para el resto de su vida. Es complejo poder determinar con exactitud el momento en el que comienza a contar el plazo para reclamar, por eso lo conveniente es que lo consulte con nuestros abogados, especializados en errores y negligencias médicas, para que encarguen una pericial médica que sirva para acreditar tanto cuando se ha producido el alta médica o se han estabilizado las secuelas.

C) La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 812/2013, de 9 de enero (casación 1574/09) resume la evolución que, en esta materia, ha experimentado dicha Sala: Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 4 de abril de 2019, nº 463/2019, rec. 4399/2017,  declara que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

Cuando no consta, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción de un año del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas.

D) Existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos el Tribunal Supremo ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo ha afirmado el TS en sentencia del 31 de octubre de 2.000. A tal efecto y como señala la sentencia del TS de 25 de junio de 2002:  esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993,28 de abril de 1997,14 de febrero y 26 de mayo de 1994,26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (Sentencia de 31 de octubre de 2000) o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» (Sentencia del TS de 23 de julio de 1997)".

E) El procedimiento en estos casos a seguir es una RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ante la administración sanitaria competente. Es un procedimiento administrativo donde se reclama ante la administración causante de la negligencia médica una indemnización por los daños y perjuicios provocados por su mal actuar, además de los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa previa.

Los abogados de Milicua Abogados SCP, está especializados en redactar y realizar dicha reclamación administrativa previa, sobre la cual versará la demanda ante los tribunales si la administración no accede al pago de la indemnización por el paciente o sus parientes.

En MILICUA ABOGADOS SCP contamos con un gran equipo de profesionales, especializados en la materia, con sede central en Las Palmas de Gran Canaria, y despachos colaborados por toda la geografía española, que estarían dispuestos a proporcionarle el asesoramiento, defensa y apoyo jurídico necesario. Si cree haber sufrido una negligencia médica no dude en contactarnos.

 

 

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