El Tribunal de la Unión Europea declara contrario al Derecho comunitario la reforma hipotecaria

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El día 17 de julio de 2014 se publicó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en lo sucesivo) que se tenía que pronunciar sobre la reforma hipotecaria elaborada por el Gobierno mediante la Ley 1/2013 de protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (Ley 1/2013, en lo sucesivo).

En concreto, el Tribunal tenía que pronunciarse sobre la adecuación al Derecho de la Unión Europea del artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en lo sucesivo), que establece lo siguiente:

“Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.”

Es decir, nos situamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el deudor se opone por la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de la póliza. Para decidir sobre la existencia de dichas cláusulas en el título, se convoca a las partes a una comparecencia en la que podrán presentar los documentos y alegaciones que estimen pertinentes.

Sin embargo, no tiene los mismos efectos la resolución del Juez, según el sentido de ésta, pues, mientras que en el auto que estime la existencia de cláusulas abusivas, la parte demandante (normalmente, una entidad de crédito) podrá interponer recurso de apelación, en el caso que el Juez no estime que existen estas cláusulas, la parte ejecutada no podrá interponer recurso.

Sobre este punto tenía que pronunciarse el TJUE, que lo hizo mediante Sentencia de 17 de julio de 2014. Cabe recalcar que la normativa que se está considerando en esta Sentencia es consecuencia directa de otra Sentencia del mismo tribunal (STJUE de 14 de marzo de 201, caso Aziz) en la que declaró que el propio art. 695 LEC era contrario al Derecho de la Unión por cuanto no permitía al ejecutado oponerse a la ejecución por la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo.

Pues bien, a raíz de esta sentencia el legislador español tuvo que modificar varias normas para proteger a los deudores hipotecarios, entre ellas, este artículo permitiendo, evidentemente, la oposición a la ejecución por cláusulas abusivas. Sin embargo, añadió un apartado cuarto a éste para volver a dar preferencia de trato a las entidades de crédito sobre los deudores.

STJUE de 17 de julio 2014

El TJUE declaró mediante esta sentencia que el artículo 695.4 de la LEC es contrario al Derecho Comunitario por cuanto viola el artículo 7.1 de la Directiva 93/13 de protección a los consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE, en lo sucesivo).

Estos artículos confieren a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva para los procedimientos ejecutivos. Sin embargo, no se exige que exista una doble instancia judicial y, por tanto, el hecho de que en un procedimiento ejecutivo, el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, tan sólo disponga de una única instancia judicial para hacer valer los derechos de la Directiva 93/13 no resulta en sí mismo contrario al derecho de la Unión.

No obstante, considerando el artículo 695.4 de la LEC en el conjunto del procedimiento ejecutivo, el Tribunal señala las siguientes consideraciones:

- El procedimiento de ejecución hipotecaria tiene un bien inmueble que responde a una necesidad básica del consumidor, a saber, procurarse una vivienda, sea incoado a instancia de un profesional sobre la base de un documento notarial dotado de fuerza ejecutiva, sin que el contenido de dicho documento ni siquiera haya sido objeto de un examen judicial destinado a determinar el carácter eventualmente abusivo de una o varias de las cláusulas que contenga. Este trato privilegiado que se concede al profesional hace aún más necesario que el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, pueda obtener una tutela judicial eficaz.

- El control que ejerce el Juez sobre la ejecución a pesar de las modificaciones que la Ley 1/2013 introdujo en la LEC como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia Aziz, no impone a dicho juez la obligación de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales que constituyan el fundamento de la demanda, sino que le atribuye meramente la facultad de efectuar tal examen.

- El artículo 695.1 de la LEC permite al ejecutado oponerse a la ejecución cuando ésta se fundamente en el carácter abusivo de una cláusula contractual.

- El sistema de ejecución hipotecaria se caracteriza porque, una vez se incoa el procedimiento de ejecución, cualesquiera otras acciones judiciales que el consumidor pudiera ejercitar, incluso las que tengan por objeto cuestionar tanto la validez del título como la exigibilidad, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en otro juicio y serán objeto de una resolución independiente, sin que ni aquel ni ésta puedan tener como efecto suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución en curso de tramitación.

 Con todas estas consideraciones, concluye el Tribunal (considerando 43) que “expone al consumidor, o incluso a su familia al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de la venta forzosa de ésta, siendo así que el juez que tramita la ejecución, en su caso, habrá llevado a cabo, a lo sumo, un examen somero de la validez de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda. La tutela que el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, podría obtener eventualmente de un examen judicial distinto, efectuado en el marco de un proceso declarativo sustanciado en paralelo al procedimiento de ejecución, no puede paliar el mencionado riesgo, puesto que, aun suponiendo que tal examen desvele la existencia de una cláusula abusiva, el consumidor no obtendrá una reparación in natura de su perjuicio, que le reintegre a la situación anterior al despacho de la ejecución del bien inmueble hipotecado, sino que obtendría únicamente, en el mejor de los casos, una indemnización que compensara tal perjuicio. Ahora bien, este carácter meramente indemnizatorio de la reparación que eventualmente se conceda al consumidor le proporcionará tan sólo una protección incompleta e insuficiente que no constituye un medio adecuado y eficaz (…)”.

Por todo ello, el TJUE considera que el artículo 695.4 de la LEC coloca al consumidor, en su condición de deudor ejecutado, en una situación de inferioridad en relación con el profesional, en su condición de acreedor ejecutante. Asimismo, esta normativa propicia una mayor diferencia de trato entre consumidor y profesional y por ello resulta contrario al principio de igualdad de armas o de igualdad procesal, principio recogido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la CDFUE.

En conclusión, vista la contrariedad del procedimiento ejecutivo español con el derecho de la Unión Europea, esta sentencia puede provocar que se admitan a trámite los recursos presentados por ejecutados hipotecarios cuando se desestime su oposición basada en la existencia de cláusulas abusivas. En palabras del Juez Fernández Seijó, (Juez del Tribunal de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, que propuso la cuestión prejudicial en el caso Aziz, antes comentado) “(u)na vez más, lo que nos dice Europa es que nuestra ley es una chapuza. Lo que puede suponer esta sentencia es que, aunque la ley no lo permita, los jueces empecemos a aceptar recursos de los afectados en cumplimiento de la ley europea”.

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