¿En que consiste la obligación legal de prestar alimentos?

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ABOGADOS MAJANO

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Abogado de Toledo especializado en Derecho de Familia

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INTRODUCCIÓN 

Cuando desde el punto de vista jurídico hablamos de la acción de prestar alimentos entre parientes, al margen de la regulación existente a este respecto desde este punto de vista legal, hemos de tener presente que estamos ante una figura jurídica con fundamento en el derecho natural.

De esta manera la obligación de prestar alimentos cumple la función social de servir de primer sistema de cobertura para cubrir las necesidades básicas del ciudadano antes de recurrir a la asistencia del estado a través de los servicios sociales de su titularidad. Se entiende que aun cuando los servicios sociales deben ser consecuentes con el cumplimiento de sus funciones, la familia nuclear o los familiares más cercanos del ciudadano, tienen el deber de cubrir las necesidades básicas de sus congéneres. Se constituye así, y tal como decíamos anteriormente, un primer “paraguas” de apoyo social natural que en última instancia ha pasado a formar parte del ordenamiento positivo. Esta primera barrera asistencial cumple además la labor social de servir de ahorro de los recursos públicos, lo que a su vez redunda en el beneficio de las economías domesticas, creándose así un circulo de beneficio social de carácter reciproco.

Tras esta primera aproximación, podemos entrar propiamente a desarrollar el grueso de la cuestión referente a la concepción legal de la prestación de alimentos entre parientes. 

LA OBLIGACIÓN LEGAL DE PRESTAR ALIMENTOS A LOS PARIENTES 

¿Qué entendemos por alimentos?

 Jurídicamente hablando, los alimentos no son exclusivamente todo aquello que constituye la nutrición como tal, sino que engloba una serie de elementos que se consideran vitales para el individuo y que se formalizan en los mencionados alimentos, como comida en sí, añadiendo además todo lo que se considera indispensable para el sustento personal como son: el alojamiento, el vestido y la asistencia médica.

Se incluyen también, para los menores de edad o mayores que no han finalizado su formación, la educación e instrucción, y los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra manera.

Esta obligación de alimentos se entiende que concurre desde el momento en que se genera la propia necesidad de los mismos, no obstante solo es exigible legalmente desde el momento en el que se interpone demanda para su establecimiento.

 ¿Cuál es la diferencia entre los alimentos y la pensión compensatoria? 

La pensión compensatoria solo se entiende como medio para que, tras una separación o divorcio se atenúen los desequilibrios económicos que pueda sufrir uno de los cónyuges. No tiene por tanto carácter alimenticio sino que su finalidad es la de reparar el desequilibrio económico de ambos cónyuges debido a una separación, nulidad o divorcio, es por ello que dicha pensión se establecerá por un período de tiempo para que permita al cónyuge que ha podido verse afectado por tal desequilibrio, realizar aquellas acciones pertinentes para poder reequilibrar su estado económico.

Los alimentos como ya hemos señalado se constituyen como un deber ligado a la propia necesidad de los parientes al margen de su situación civil.

Para más precisión a este respecto podemos mencionar la reciente Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 rec. 743/2013 la cual se refiere a la cuestión de la relación entre pensión compensatoria y pensión de viudedad, como referencia a la necesidad de concurrencia de la primera como requisito para el acceso de la segunda. Tal Sentencia aun cuando, como decimos se refiere a una cuestión más concreta a la que estamos tratando, puede servir como lectura aclaratoria sobre los conceptos desarrollados. 

¿Quién debe prestar los alimentos y en qué cuantía? 

Ya hemos mencionado que la obligación legal de prestar estos alimentos recae en la familia. No obstante ya sabemos que legalmente no se pueden establecer conceptos ambiguos y dado que la familia es un ente complejo que aglutina numerosos individuos en su seno, se hace necesario establecer en que miembros de la misma recae esta obligación y su orden de prelación.

De esta manera pasamos a señalar los miembros de la familia que deben prestar los alimentos según el orden legalmente establecido:

.En primer lugar esta relación se da entre los cónyuges.  Las parejas de hecho, en principio, no tienen esta obligación de alimentos mutua a no ser que se haya acordado previamente entre ellos. Sobre esta cuestión de las parejas de hecho es necesario resaltar que aun cuando no se de este acuerdo de prestación de alimentos, estos deben contribuir de forma reciproca a sostener las cargas del hogar y las generadas por ellos mismos en proporción a sus recursos económicos. Por otro lado, en lo referente a la relación entre los miembros de la pareja de hecho, el Código Civil no incluye la viabilidad a la hora de establecer judicialmente, tras la ruptura de la convivencia de la pareja, una pensión de alimentos a favor de uno de sus miembros. Sin embargo, como ya hemos señalado, aun cuando el Código Civil no lo incluye, las propias parejas pueden pactar en documento público o privado el establecimiento de esta pensión de alimentos con efectos mientras dure la convivencia e incluso posteriormente a esta, su importe, su duración, etc. Así, si se hubiesen pactado, el beneficiario podrá reclamar el importe de las mismas.

Por último, si en la pareja de hecho hay hijos comunes nacidos durante su convivencia, se entiende que sus miembros contribuyen al mantenimiento de los mismos. Si la convivencia cesa, los hijos comunes tendrán los mismos derechos a pensión de alimentos que los hijos matrimoniales.

El conviviente no tendrá que prestar alimentos a los hijos no comunes (de su pareja) aunque haya estado conviviendo con éstos.

.En segundo lugar los descendientes, es decir hijos y nietos.

.En tercer lugar los ascendientes, es decir padres y abuelos.

.En cuarto lugar los hermanos, estando exclusivamente obligados a prestarse alimentos en los casos en que sea imprescindible y su alcance se limitará a los auxilios mínimos.

En el caso de concurrencia de varios obligados a la hora de prestar los alimentos como puedan ser ambos cónyuges, varios hijos o nietos etc… el importe se repartirá en función de los ingresos que  cada uno obtenga.

En cuanto a la cuantía que debe abonarse en concepto de alimentos y en relación a lo que se acaba de afirmar hemos de decir que esta depende de dos circunstancias:

Por una parte, de los ingresos que obtiene la persona que está obligada a prestarlos y por otra, de las necesidades de la persona que los reclama. La cuantificación concreta de la pensión de alimentos oscilará en torno a estas dos circunstancias y será el juez el que la concretará según su criterio y sin perjuicio de que esta pueda ser modificada si alguna de estas dos circunstancias (recursos del que los presta o necesidad del que los recibe) varía.

Una vez establecida por el juez esta cantidad en concepto de alimentos, esta podrá abonarse mediante el pago de una pensión mensual al solicitante o mediante el acogimiento, en el hogar del obligado a prestarlos, del que los ha solicitado. Este segundo caso constituye en sí mismo una forma no directa económicamente de hacer frente a esta obligación, pero es un claro ejemplo de la realidad social que intenta establecer positivamente la ley sobre la mutua ayuda que deben prestarse los integrantes de la unidad familiar. 

¿Cuando finaliza la obligación de prestar alimentos?

Tal y como hemos desarrollado, la obligación de prestar alimentos tiene su fundamento en la necesidad del individuo que tiene derecho a recibirlos y su incapacidad para suministrárselos por sí mismo. Con este concepto básico como referencia podemos deducir una serie de circunstancias que extinguirían la obligación del alimentante (persona que suministra alimentos) de prestar alimentos al alimentista (persona que los recibe).

De esta manera podemos establecer las siguientes circunstancias recogidas en la ley que extinguen tal obligación recogidas en dos grupos:

.Circunstancias del alimentante:

-Fallecimiento de la persona obligada a prestar alimentos.

-Cuando sus propios recursos se han reducido de tal manera que apenas puede sostener su propia subsistencia o la de su familia.

.Circunstancias del alimentista:

-Cuando la persona que recibe alimentos tiene posibilidad de ejercer una profesión u oficio o que su situación económica haya mejorado al punto de no necesitar de tal pensión para subsistir.

-El alimentista comete alguna de las faltas que suponen la desheredación.

-Que la necesidad del alimentista descendiente del alimentante se deba a su mala conducta o falta de aplicación en el trabajo. En este caso la obligación de prestar alimentos cesará hasta que tal conducta cambie.

Por otra parte, en lo referente a la edad máxima hasta la que deben darse alimentos a los hijos se establece que esta será de 18 años en cuanto a la educación e instrucción de los mismos, correspondiendo, por tanto, con la mayoría de edad. No obstante esta referencia se ha de tomar como una mera aproximación debido a que en la práctica tal edad puede ampliarse hasta que el hijo finalice los estudios o tenga medios propios de subsistencia (artículo 142 del Código Civil).

¿De qué manera puedo reclamar los alimentos?

Como ya se ha mencionado anteriormente los alimentos solo son exigibles jurídicamente cuando media sentencia judicial que los reconozca, previa la correspondiente demanda que los solicite.

Generalmente esto se da en relación a procesos de separación o divorcio donde ha de regularse la situación en la que quedarán los hijos tras el establecimiento de la nueva regulación legal referente a la relación de los padres.

Cuando la reclamación de alimentos se realice al margen del contexto de la relación “hijos-progenitores” dentro del matrimonio, como pueda ser en el seno de una pareja de hecho o en la reclamación de alimentos entre cónyuges u otros parientes, el método de reclamación de los mismos se llevará a cabo mediante el procedimiento judicial del juicio verbal.

El incumplimiento del alimentante con respecto a su obligación puede dar lugar al embargo de sus bienes o verse inmerso en un proceso penal.

CONCLUSIÓN

El derecho y obligación de prestar y recibir alimentos de los parientes se configura como un derecho y un deber que tiene su base en el llamado derecho natural y que ha sido objeto de positivación en nuestro ordenamiento.

De esta manera estamos ante el reflejo legal de una realidad social incuestionable y es que la familia ha de prestarse apoyo mutuo y que, en los aspectos más vitales este apoyo se convierte en obligación o en derecho según el papel que se desempeñe atendiendo a las circunstancias concretas.

De igual manera hay que tener en cuenta que el derecho a alimentos no es un derecho absoluto sino que se atiene a distintas circunstancias que pueden influir en el “acceso” a sus ventajas tales como pueda ser la edad del que los exige, su debida diligencia a la hora de intentar subsistir por cuenta propia, las circunstancias económicas del que debe prestarlos, todas ellas circunstancias que intentan establecer que, si bien estamos ante una figura jurídica fundamental en el ordenamiento, esta, insisto, no es una obligación o derecho absoluto.  

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