Gastos ordinarios y extraordinarios: La pensión de alimentos

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La pensión de alimentos está prevista en el artículo 148 del Código Civil y se define por la jurisprudencia como la obligación que afecta a una persona que resulta obligada a prestar a otra persona lo indispensable para cubrir las necesidades mínimas para subsistir.  Doctrinalmente se ha definido como la obligación de los padres de alimentar a los hijos derivada no de la patria potestad sino de la relación paterno-filial que les une; se trata, por tanto, de una deuda alimenticia en la que el parentesco es la filiación.

La obligación de alimentos: i) No es renunciable excepto en relación con las pensiones atrasadas; ii) No es transmisible a terceros salvo el derecho a demandar los alimentos debidos; iii) No son compensables; iv) No son negociables los frutos; v) Tratándose de alimentos a favor de los hijos éstos son preferentes sobre los del cónyuge.

El derecho de alimentos es la obligación alimenticia de los padres en la procura a los hijos de todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, cuidados sanitarios y asistencia médica, educación e instrucción, además de los gastos proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad (ocio y actividades lúdicas). Por “indispensable” la doctrina entiende aquello de lo que no se puede prescindir y lo que es absolutamente necesario y, por lo tanto, se identifica con unos mínimos atendiendo a las circunstancias del caso.

Calificación de los gastos

.- Gastos necesarios. Estarán incluidos en el deber de alimentos los gastos necesarios e indispensables.

.- Gastos convenientes. Los que resultan de utilidad atendiendo a su nivel económico familiar y de lo que ha sido acostumbrado a lo largo de su vida.

.- Gastos superfluos. Aquellos gastos que no son necesarios.

.- Gastos voluntarios. Aquellos que no son necesarios sino potestativos y de realización consensuada por ambas partes. Su obligación de pago se corresponde con su aceptación.

.- Gastos ordinarios. Aquellos que siendo necesarios son previsibles y periódicos.

.- Gastos extraordinarios. Son aquellos que siendo necesarios son imprevisibles y no periódicos. Deben ser acordes y asumibles por el obligado a los alimentos y no estar cubiertos por gastos ordinarios. Abarcan a hijos menores y mayores de edad. También se han definido como aquellos que salen de lo natural o lo común cuando son imprevisibles y no periódicos.

La delimitación de gasto ordinario y extraordinario varía dependiendo de cada una de las Audiencias Provinciales y especialmente se atiende a cada caso concreto por lo que delimitar qué es gasto ordinario y qué es gasto extraordinario exige necesariamente de un estudio individualizado de cada uno de los gastos que se pretende reclamar.

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