La acción de reintegración en el concurso de acreedores

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La acción de reintegración o de rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa viene regulada en los artículos 71 a 73 de la Ley Concursal.

En primer lugar hay que aclarar qué es la masa activa. Es una relación de todos los bienes y derechos que tiene el concursado, así como los que se reintegren al mismo durante el concurso y los que adquiera durante ese periodo.


Y en segundo lugar tendremos que ver qué es un acto perjudicial según la Ley Concursal. La noción de perjuicio tiene un significado material de lesión, de menoscabo patrimonial, y ese menoscabo o lesión debe referirse a algo o a alguien.


Por lo que podemos decir que la acción de rescisión es la medida establecida por la legislación concursal para obtener la ineficacia de aquellos actos realizados en los dos años anteriores a la declaración en concurso que alteran indebidamente la composición del patrimonio que se utilizará para la satisfacción de los créditos concursales (es decir, el dinero o patrimonio que se utilizará para pagar a todos los acreedores ya sea en convenio o liquidación). El artículo 71 de la Ley Concursal, en su punto tercero, establece una serie de situaciones en las que se presume el perjuicio patrimonial:


         - las disposiciones  a título oneroso, es decir gratuitas, realizadas a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concurso.
         - la constitución de garantías reales (p. ej. una hipoteca) a favor de obligaciones preexistentes.
         - los pagos u otros actos que conlleven la extinción de obligaciones que contasen con garantía real y vencimiento posterior a la declaración del concurso.


En el resto de los casos el que inste la acción de rescisión deberá probar dicho perjuicio, aunque hay excepciones y situaciones que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión, como son los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.


Vamos a analizar un caso concreto y que está de actualidad, la acción de rescisión del pago realizado a Sandoval, entrenador del Rayo Vallecano.
Escuchando estos días la radio y leyendo los periódicos (noticia en marca), ha quedado claro que Sandoval cobró una cantidad de dinero a pocos días de que el Rayo Vallecano fuera declarado en concurso y en concepto de salarios debidos, y que la Administración Concursal ha solicitado la reintegración por parte de Sandoval de dicha cantidad por dos circunstancias:


                   - se trata de un acto perjudicial para la masa activa del concursado.
                   - y se está beneficiando a un acreedor sobre el resto (la cuestión sería: ¿por qué esos 100 y pico mil euros no se repartieron entre todos los acreedores?, ¿quién es el entrenador de un club para tener preferencia?)


En este caso, y a  mi entender, el juez tendrá que resolver si deben devolverse o no esas cantidades, siendo una u otra circunstancia si este entiende que se trata o no de un acto ordinario de la actividad del club realizado en condiciones normales (¿es un acto ordinario el pago de un salario? ¿pero sabiendo el club que iba a ser declarado en concurso y que, digámoslo en palabras claras, no tenía un duro está el acto realizado en condiciones normales?). Dejémoslo a criterio del Juez.


La moraleja de esta historia es que una empresa que va a presentar concurso de acreedores debe estar bien asesorada para intentar que estas situaciones no sucedan.

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