La Pensión de Alimentos
LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
Conforme al art. 143 C.C. están recíprocamente obligados a darse alimentos los cónyuges y los ascendientes y descendientes. Entre hermanos hablamos de lo que comúnmente se denomina como “alimentos restringidos”, que se limitan a los auxilios necesarios para la vida.
La cuantía de los alimentos siempre se va a determinar en función , por una parte, de las posibilidades económicas del obligado a darlos, así como a las necesidades de quien los recibe (art. 146 C.C)
Es importante resaltar que, aún existiendo la obligación de dar alimentos, de facto, tal derecho/obligación de recibirlos/darlos no es efectiva sino desde la interposición de demanda. (art. 148 C.C.)
En relación al proceso, se tramita en juicio verbal (art. 250. 8º L.E.C.) excepto si la reclamación de alimentos es realizada por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores (art. 748. 4º LEC) que se sigue por el procedimiento especial establecido en los arts 748 y ss LEC, y que a fin de cuenta no deja de ser un procedimiento de juicio verbal con determinadas especificidades.
Cuestión distinta, claro, es cuando tal pensión de alimentos ha sido ya establecida por sentencia judicial y tal medida es incumplida por el obligado a darlos. En este caso, procederá una demanda en vía ejecutiva.
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