modificación de medidas

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MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

 

 

Conforme a lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo Convenio Regulador “cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

 

Además, lo mismo dispone el art. 775 de la LEC: “siempre que hayan variado o alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuanta al aprobarlas o adoptarlas”.

 

Sin embargo, dicha expresión o requisito para que se produzca la modificación de medidas resulta ciertamente subjetiva y difícil de valorar, pero, sin embargo, resulta el requisito esencial de cara a la estimación de la demanda de modificación de medidas, motivo por el cual, siempre bajo condicionante del riesgo que implica acudir a un procedimiento judicial de este tipo, antes de interponer la demanda hay que asegurarse de justificar perfectamente el cumplimiento del citado requisito.

 

En términos generales, que habría que concretar para cada caso y circunstancia, hay que valorar siempre los siguientes extremos:

 

Que haya existido modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juez para la adopción de las medidas definitivas cuya modificación se pretende mediante este procedimiento, de manera que, procede realizar un análisis exhaustivo de la motivación o argumentación judicial contenida en la sentencia por la que tales medidas se fijan.

 

En todo caso, las medidas a solicitar mediante la modificación, han de resultar diferentes a las contenidas en el convenio, que recoge las medidas definitivas.

 

En segundo lugar, dicha alteración de las circunstancias ha de resultar esencial, es decir, que su vital importancia hubiese en su día implicado que al momento de la sepación o el divorcio, hubieran provocado que se acordase por el Juez otras medidas diferentes a las que se acordaron.

 

Además, ha de concurrir el requisito de no alteración esporádica o coyuntural de tales circunstancias, sino que, en todo caso, ha de tratarse de circunstancias con permanencia en el tiempo, si bien no puede exigirse que lo vayan a resultar de manera indefinida.

 

Por encima de todo ello, si la finalidad de la modificación de medidas, resulta la de alterar el orden personal del menor, esto es, bien modificar la pensión de alimentos o bien la relación de guarda y custodia, existe la necesidad de acreditar que actualmente tal solicitud es la mejor opción para los menores, porque nunca hay que olvidar que es su interés el que prevalece en todo caso.

 

Para el caso en que la o las modificación(es) pretendida(s) resultase(n) la(s) citada(s), obliga a que haya de flexibilizarse la interpretación de los referidos requisitos

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