Modificación de medidas consistente en pasar de una custodia establecida a favor de uno de los progenitores a una compartida

Guía publicada por:

Con este estudio, queremos informar sobre la posibilidad que tienen los progenitores de menores de edad de solicitar una modificación de las medidas establecidas para con los/a hijos/as en lo que se refiere al paso de una custodia monoparental a una compartida.

1. Se rechaza que no pueda instarse la modificación de medidas por cambio de circunstancias de un sistema de guarda exclusiva de uno de los progenitores a la guarda compartida, aun cuando aquel sistema haya funcionado correctamente, pues la más reciente jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015, por todas, permite su modificación en interés del menor si el nuevo sistema resulta ser más favorable y mejora la relación de aquel con sus progenitores y en este sentido declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 que con el sistema de custodia compartida, dicen las Sentencias de 25 de noviembre 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras:

a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.


2. Hay que probar por el/la demandante que ha habido un cambio de las circunstancias que dieron lugar a establecimiento de una custodia de menores a favor de uno de los progenitores a la posibilidad de un cambio a una custodia compartida.


3. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015, recoge:”La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril, 30 de octubre y 18 de noviembre 2014, entre otras


4. Por tanto, no habría impedimento para el establecimiento de una custodia compartida, siempre y cuando el/la menor tenga una vinculación sólida con su padre y con su madre, cuestión que puede ser debidamente probada.

Pedir más información sin compromiso