Participaciones Preferentes Bilbao

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PARTICIPACIONES PREFERENTES

 

 

Son ya innumerables las sentencias en España que han declarado la nulidad de diversos contratos de compra de participaciones preferentes, por considerar que la información proporcionada por la entidad comercializadora de los mismos no resultó suficiente al ofrecer únicamente información sesgada sobre los mismos: alta rentabilidad, disponibilidad inmediata del capital invertido etc.

 

Por contra, dichas entidades comercializadoras no informaban al cliente de la cotización de dichos productos en el mercado secundario, de los efectos que las mismas traían consigo: que ese dinero pasaba a formar parte del patrimonio de la mercantil emisora de dichas participaciones, sin que tal inversión les proporcionase derecho alguno en la misma, que la disponibilidad del capital invertido dependía de un mercado tal volátil como el secundario etc.

 

Además, estos productos han sido colocados, en muchos casos, a consumidores que no tenían el perfil financiero ni inversor adecuado que se requería para el conocimiento de todas sus características y efectos (normalmente los inversores únicamente tenían cuentas a la vista, depósitos a plazo fijo, acciones, inversiones garantizadas etc. productos todos ello que no están clasificados como de riesgo, de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores, en contra de las Participaciones Preferentes, que sí están calificadas como tales de acuerdo con su art.79) y todo ello, agravado por el hecho de que dicho riesgo no resultó suplido con información completa proporcionada por la entidad comercializadora, que en ocasiones, ni siquiera realizaba test de idoneidad alguno encaminado a analizar si el perfil inversor del cliente era adecuado para la compra de este tipo de productos de riesgo, ni tampoco proporcionaba al consumidor ningún tríptico informativo relativo a las características del producto que se les estaba ofreciendo.

 

Normalmente, además, era la entidad quien ofrecía sin solicitud alguna del cliente, las participaciones preferentes.

 

El mismo acudía simplemente a la entidad para realizar consultas de los productos contratados o al objeto de invertir sus ahorros en algún producto que le rentase los mismos, resultando ser la entidad quien ofrecía las participaciones preferentes al cliente, como decimos, solamente proporcionando información sesgada al cliente: solo se les hablaba de los beneficios de tales productos, es decir, de su alta rentabilidad, sin indicarles en ningún momento el resto de las características del producto.

 

En estos casos, la única manera de recuperar los importes invertidos, a falta de acuerdo con la entidad, resulta la vía judicial.

 

Se trata por lo tanto de interponer demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, solicitando se declare la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, que es uno de los tres elementos esenciales, junto con el objeto y la causa, que el artículo 1.261 de nuestro Código Civil, marca como indispensables para la perfección de un contrato y así, para su validez, de manera que, si no concurre uno o alguno de ellos, en este caso el consentimiento, el contrato resulta nulo y por lo tanto se entiende que el mismo no ha existido ni ha podido producir efecto alguno, lo que en la práctica supone que la comercializadora de las participaciones habrá de devolver al cliente la cantidad invertida por el mismo, aminorada con los intereses percibidos por el cliente hasta el momento e incrementada por el interés legal del dinero.

 

El consentimiento no existe porque se da una divergencia entre el consentimiento externo (la firma de la orden de compra, es decir, el sí del cliente a formalizar el contrato) y el consentimiento interno (lo que el cliente pensaba que estaba contratando).

 

Ello ocurre como consecuencia de lo anteriormente indicado: no haber informado al cliente de las características del producto, no haber verificado si su perfil inversor resultaba adecuado para la adquisición de dicho producto de riesgo, no haber tenido en cuenta los conocimientos financieros del cliente en relación con la complejidad del producto etc.

 

Así, los datos más importantes de cara a la eventual estimación de la demanda, resultan: acreditar la falta de información, lo cual resulta fácil si la entidad únicamente ha suscrito con el cliente orden de compra, sin que exista un contrato previo que describa todas las características del producto contratado y sin que se haya informado por otros medios (documentos publicitarios, folletos informativos etc), acreditar la falta de idoneidad del perfil inversor del cliente para la adquisición de las participaciones preferentes (acreditar su nivel de formación, su falta de conocimientos financieros avanzados, su no vinculación profesional al sector financiero etc), así como la falta de contratación por parte del mismo, hasta el momento, de cualquier otro producto de riesgo, para lo que es importante describir cada uno de los productos bancarios que el consumidor pudiere haber tenido contratados (cuentas a la vista, depósitos a plazo, fondos de inversiones garantizados, acciones etc.) y que se encuentran en el listado de productos financieros sin riesgo, en contra de lo que ocurre con las Participaciones Preferentes.

 

Si es vd. uno de los afectados, no dude en reclamar y poder así recuperar su dinero.

 

 

Fdo. Ane Miren Magro

 

ERCILLA ABOGADOS

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