Pensión compensatoria

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Según establece el Código Civil, tiene derecho a pensión compensatoria el cónyuge que, como consecuencia de la separación o del divorcio, pasa a peor situación económica de la que disfrutaba en el matrimonio y de la que sigue disfrutando su consorte. Esta pensión podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

La separación o el divorcio no conllevan necesariamente la concesión de una pensión compensatoria. Sólo se fijará la pensión, o en su caso el juez la determinará, si realmente existe un desequilibrio económico . De este modo, no se trata de una pensión indemnizatoria por la ruptura, ya que el legislador no toma en consideración el motivo de la separación, ni tampoco alimentaria. Por otro lado, el derecho a pensión no surge si el cónyuge o ex–cónyuge la pide después de la sentencia por haber venido a peor condición económica, dado que habrá pasado ya el momento de solicitarlo.

El derecho a la pensión es de carácter facultativo, por lo que su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que, cumpliendo los requisitos, lo demanda judicialmente. Por último, se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el beneficiario nuevo matrimonio o por convivir maritalmente con otra persona.