Pensión de viudedad. Divorcio/separación judicial

Guía publicada por:

El reconocimiento al derecho a la pensión de viudedad se regula en el artículo 174 de la Ley de la Seguridad Social. En el apartado segundo de dicho artículo se contemplan las especialidades para el caso de que haya existido separación judicial o divorcio entre el causante y el superviviente. Dice dicho apartado 2 que en los casos de separación o divorcio el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos necesarios:

 - Sea o haya sido cónyuge. Y en este último caso, que no se haya vuelto a casar o a constituir pareja de hecho

- Que esté percibiendo pensión compensatoria, la cual se extinguirá al fallecimiento del causante, con las excepciones que se dirán.

Si el causante hubiese contraído segundas nupcias y las dos personas que hayan sido su cónyuge tuviesen derecho a pensión, se les reconocerá el derecho a ambas proporcionalmente al tiempo vivido por cada una de ellas con el causante, correspondiendo, como mínimo, el 40 por ciento a favor del cónyuge sobreviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad.

Como regla general, la cuantía de la pensión constituye el 52% de la base reguladora por la que cotizó el causante y se reducirá, en su caso, en la cantidad necesaria para igualarla a la pensión compensatoria. Nunca al contrario.

Como se decía más arriba, existen dos excepciones a la norma general. La primera, la contempla el mismo artículo 174.2 y se refiere a las víctimas de violencia de género, a las cuales se les reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en todo caso, si pueden acreditar dicha circunstancia, aún sin que existiera pensión compensatoria.

La segunda excepción no se contempla en este artículo, sino que nos tenemos que ir a la disposición transitoria decimo-octava de la ley y se refiere a los supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.

Dice dicha disposición transitoria, en su apartado 1 que corresponderá el derecho a la pensión de viudedad, aunque no exista pensión compensatoria  cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y, además, existan hijos comunes del matrimonio o la persona beneficiaria  tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión (una de las dos).

Igual derecho a percibir  la pensión de viudedad lo tendrán las personas que se encuentren en la situación señalada en el párrafo anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión haya sido, al menos, de  15 años.

El derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, con algunas excepciones.

La Seguridad Social no siempre aplica la citada disposición transitoria, lo que nos obligará a realizar la reclamación previa  y, en su caso, a interponer demanda.

Pedir más información sin compromiso