Plus de disponibilidad

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Se trata de una retribución por la que la empresa abona al trabajador una cantidad fija por el hecho de que éste se encuentre disponible para cualquier necesidad de la empresa, en cualquier momento. En primer lugar, es necesario señalar que el plus de disponibilidad no compensa horas extras, siempre y cuando se agote la jornada máxima ordinaria, pues si la jornada no llega a la máxima establecida por vía legal o de convenio, entonces, las horas que se trabajen bajo ese concepto no se consideran extras. Así, el TS en su Sentencia de 26 de septiembre de 2001 dice: Resulta significativo ya el hecho de que nuestra mencionada Sentencia de 15 Jul. 1996 (R 711/95) viene expresamente citada en el segundo fundamento de aquélla, por lo que está claro que a la Sala de suplicación le resultó conocida y también que quiso seguir su criterio, y realmente no se ha apartado de él, pues, como acertadamente se razona en el expresado fundamento, «los recurrentes... parten de la base de que su jornada ordinaria de trabajo es de 35 h semanales, lo cual no es cierto, ya que ésta es la jornada que, con carácter general establece el art. 75 del Convenio, pero dicha jornada admite excepciones, que son las recogidas en el siguiente artículo 76», estableciendo éste que cumplirán jornada distinta a la general los trabajadores que perciban el complemento por disponibilidad para el servicio que regula el art. 64.2 apartado f), supuesto en el que se encuentran los recurrentes. Para éstos, su jornada ordinaria puede exceder de 35 h semanales, siempre y cuando el exceso no rebase los 40 en total, y en compensación perciben una mayor cuantía del complemento, según antes se ha visto para la modalidad B), esto es, el 30% de la base salarial en lugar del 22% de la misma que corresponde --modalidad A)-- a quienes no rebasen las aludidas 35 h semanales. Y ello resulta, aun con mayor claridad, del art. 78.2 del tan repetido Convenio, conforme al cual las horas extraordinarias son aquéllas que exceden de la jornada establecida en cada caso, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con el ya antes citado art. 64, el cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas, y la percepción de los complementos en él regulados será incompatible con la de horas extraordinarias. En otro caso, existiría una doble percepción de las 5 horas semanales que, tanto si se realizan realmente como si no, vienen cobrando los trabajadores sujetos a la modalidad B): una por la vía del mayor porcentaje de la base salarial prevista para esta modalidad, y otra por la del recargo correspondiente a las horas extraordinarias. Si la jornada se completa, entonces hay que abonar las horas que se hagan como horas extraordinarias, pues dicho plus lo que viene a compensar es que el trabajador, dentro del respeto a la jornada establecida en el convenio colectivo, pueda estar disponible en función de ciertas necesidades de carácter productivo, sin que ello implique, como decimos, que se incluyan en dicho plus las horas realizadas. Así la STS de 24 de julio de 2006, señala: De lo que ordenan los arts. 34 y 35 del ET., en especial lo que disponen los números 1 y 3 del art. 34 y los números 1 y 2 del art. 35, debe deducirse que la retribución de las horas extraordinarias no es compensable ni absorbible con otras remuneraciones distintas del trabajador. La retribución de las horas extraordinarias constituye un concepto salarial independiente y autónomo que responde a la finalidad especifica de remunerar el tiempo trabajado que excede del que es propio de la jornada ordinaria de trabajo, y no guarda homogeneidad alguna con las restantes percepciones de los trabajadores; y por ello no es posible compensar ni absorber tan especial retribución con ningún otro concepto salarial diferente. Antes al contrario, estos otros conceptos salariales, no sólo no compensan ni absorben aquella remuneración, sino que su importe tiene que ser tenido en cuenta al objeto de determinar la cuantía a que ha de ascender el precio de cada hora extraordinaria; lo que supone que lejos de impedir el pago de este precio, dichos conceptos remuneratorios inciden sobre el mismo aumentando su cuantía. Por tanto, sí cabe el abono de las horas de forma conjunta, pero con pacto previo y expreso de dicha forma de abono, y en la nómina debe venir expresado como concepto diferenciado del plus de disponibilidad. Más adelante la misma resolución judicial, indica en referencia expresa al complemento de disponibilidad: …como se precisó al comienzo de este fundamento de derecho, la retribución de las horas extraordinarias no es compensable ni absorbible; y por ello no puede entenderse compensadas con lo cobrado por el actor por el complemento, llamado de disponibilidad por la sentencia recurrida, ni con el bono gerencial. Quiebra, por consiguiente, la base argumental en que la sentencia recurrida fundamenta su decisión.
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