Posibles Consecuencias de la Nulidad de la Cláusula Suelo

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Zanón & Gil

Zanón & Gil

Abogado de Valencia especializado en Derecho del Trabajo

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La Sentencia del Tribunal  Supremo, entiende que los efectos de la nulidad de la cláusula suelo no deben tener carácter retroactivo. De la retroactividad o no de los efectos de la nulidad, dependerá que la entidad bancaria, no sólo deba dejar de aplicar la cláusula en el futuro, sino que se vea obligada a devolver las cantidades indebidamente pagadas por el cliente.

Los argumentos empleados para denegar la retroactividad por parte del Tribunal Supremo, han dado lugar a una gran polémica en  Sentencias posteriores dictadas por distintos Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, que en muchos casos no comparten el criterio del Tribunal Supremo.

A modo de ejemplo, podemos citar  la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 9 de julio de 2013, que aclara la distinción entre la acción que se ejercitaba en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo (acción en la que se solicitaba la  cesación de los efectos de la cláusula suelo) y la acción de nulidad que se instaba en el caso de la Sentencia de Álava.  Esta Sentencia señala que: “Las acciones ejercitadas son distintas en el caso resuelto por el Tribunal Supremo y el aquí planteado. Su régimen jurídico diverso, aunque contenido en la misma norma. Desde luego que los efectos podrían haber sido parejos, puesto que el párrafo segundo del art. 12.2 LCGC permite que se acumule a la acción de cesación “como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones. Pero la demanda no plantea, vistos los términos de su solicitud que aparecen en el antecedente de hecho primero de la STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012, la acción accesoria de devolución de cantidad, como sucede en la acción de nulidad que ejerce el actor del procedimiento, parte apelada de este rollo de apelación. Finalmente es diferente la eficacia del fallo, ex nunc o desde ahora, en el caso de la acción de cesación, es decir, a partir del momento en que se adopta hacia el futuro (“en losucesivo” dice el art. 12.2 LCGC), mientras que será ex tunc o desde siempre, en el caso de la acción de nulidad, pues tiene efecto retroactivo.”

En el mismo sentido que la anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 23 de julio de 2013, señala:

“Pues bien, aun cuando es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo, en la cual venimos a fundar jurídicamente la controversia que nos ocupa, niega el efecto retroactivo a la nulidad que declara, dado que se hace ello en el marco de una acción colectiva de cesación y respecto únicamente a las partes de aquél proceso donde, además, no se ejercitó una acción de condena a la restitución sino sólo de nulidad y correlativa eliminación de las cláusulas así como de prohibición de uso futuro es por lo que entendemos que tal declaración de irretroactividad no es aplicable al caso que nos ocupa donde no sólo se ha ejercitado una acción de nulidad por abusividad en el marco de un contrato con consumidores sino que además, de forma explícita, se ha solicitado la retroacción de tal declaración a cuyos efectos deviene de aplicación el citado artículo 1303 del Código Civil sin que se de circunstancia jurídica alguna que permita la excepción del efecto previsto en dicha norma, razón por la que habiendo sido declarada la nulidad de la cláusula suelo/techo, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha nulidad conforme a las modificaciones que, sin la cláusula anulada resultaran de aplicación en revisión, conforme a los criterios establecidos en el propio contrato, y cuya cuantía se determinará, conforme a estas sencillas bases, en ejecución de sentencia.”

Son numerosas las Sentencias que se pronuncian en el mismo sentido, no sólo porque la Sentencia dictada por el Tribunal resolvía un supuesto distinto a la acción de nulidad, como era la acción colectiva de cesación de efectos futuros, sino porque los argumentos de fondo  empleados por el Tribunal Supremo  no resultan,  según estas Sentencias, convincentes desde un punto de vista jurídico. 

No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo sí que viene siendo aplicada, en lo que a la no retroactividad de los efectos de la nulidad de refiere, por otras Audiencias Provinciales  y Tribunales de Primera Instancia, no existiendo por tanto un criterio uniforme por el momento sobre este particular.

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