Recurrir multas

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LEGALVIA ABOGADOS

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Abogado de Oviedo especializado en Seguros

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Firmar la multa ante el agente de tráfico implica que ya se ha notificado y que se inicia la ejecución del cobro. Conviene, en cambio, que la multa se notifique en el domicilio ya que así da más tiempo para recurrir y fundamentar mejor las alegaciones.

PROCEDIMIENTO PARA RECURRIR MULTAS Vamos a tratar de exponer unos breves consejos de cómo eludir el pago de algunas multas. Para ello desarrollaremos un poco el procedimiento administrativo que se pone en marcha desde el mismo momento en el que el amable agente de la policía o guardia civil formula la denuncia.En principio lo que debe hacerse, si hemos infringido las normas de seguridad, es pagar y reconocer nuestras culpas, sin embargo a casi todos nos han puesto alguna multa injusta (o casi) y es en estos casos en los que vamos a ver que se puede hacer.

Hay que contar con que la Administración es LENTA Y MUY INEFICAZ por eso estos consejos serán algo menos útiles para aquellos que viváis en ciudades o en provincias cuyo ayuntamiento o diputación sea muy diligente y rápida. Es decir, que estos consejos servirán a casi la totalidad de la población española.

1º. NUNCA DEBE FIRMARSE UNA MULTA CUANDO NOS LA ENTREGA EN MANO UN AGENTE
Cuando nos paren nos ofrecerán firmar la sanción, no firmar nunca, con ello se notifica la sanción y entra en período ejecutivo de cobro, es decir si no te presentas en tráfico a pagar te embargan. Para ello no tenemos porque alegar ningún motivo concreto. Pero si aun así el agente insiste podemos alegar que nuestro vehículo no era el que revasó la velocidad, que ha sido un error, que no estamos de acuerdo etc.…
En cualquier caso debemos apuntar bien la fecha en la que ha sucedido ese hecho ya que va a ser importante posteriormente si queremos postular una caducidad o prescripción.

2º NO DEBEMOS HACER NADA HASTA QUE NOS NOTIFIQUEN REALMENTE

Qué quiere decir que nos notifiquen realmente, pues que nos notifiquen FEHACIENTEMENTE, en términos legales. Es decir, que a la Administración según los supuestos recogidos en la Ley, no le puede caber la mínima duda de que hemos tenido conocimiento de la denuncia. Pero para ello no valen todas las vías de comunicación. No se considera notificación FEHACIENTE, el dejar la denuncia el buzón, en el parabrisas del coche, por debajo de la puerta.Para que sea considerada una notificación FEHACIENTE debe reunir una serie de requisitos:


  • La notificación debe reunir los datos correctos de la persona a notificar: DNI, nombre,
  • Que se realicen al menos dos intentos en el domicilio señalado al efecto y que dichos intentos infructuosos se hagan constar por escrito en el expediente por parte del operador postal
  • entre ambos intentos medie una diferencia horaria.

 

Notificaciones por correo certificado con acuse de recibo.- Esta cuestión se regula, en la actualidad, en el Real Decreto 1829/99, en desarrollo del art. 19 de la ley 24/98, de liberalización de los servicios postales y del servicio postal universal, que atribuye a la sociedad anónima Correos y Telégrafos el derecho a entregar notificaciones, con constancia fehaciente de su recepción. En concreto, regulan esta cuestión los arts. 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del Real Decreto citado. El art. 41 exige que en la notificación conste la identidad, DNI o documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación, así como, en su caso, aviso de recibo, en que el empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación.
El art. 42, por su parte, regula los casos de notificación con dos intentos de entrega; al respecto, ambos intentos deben hacerse constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a esas notificaciones. Es decir, el operador de Correos, o en su caso el funcionario de la Policía Local o entidad pública correspondiente, debe proceder a realizar la notificación en el domicilio del denunciado. Si no está, y no esposible entregar la misma, a otra persona, deberá volver a efectuar un segundo intento, según dice el texto legal:  "en franja horaria distinta" Esto ha provocado de facto dos corrientes de interpretación dentro de nuestra jurisprudencia.
El art. 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la notificación debe efectuarse al menos, do intentos en momentos horarios .distintos del día.
del art. 59.2 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común , apunta a que, con la finalidad facilitadora de la producción efectiva del acto de comunicación a su destinatario, y, con ello, de unas mejores posibilidades de defensa, la notificación deberá realizarse en una distinta franja horaria lo que puede entenderse en un momento distinto del día.

Dentro de las dos correintes que surgieron en nuestra jurisprudencia, estaba la finalista y la teleológica. Esto es, la finalista, la que interpretaba la norma, en sentido estricto, para la cual por tanto, los dos momentos distintos del día  para los intentos de notificación podría ser 9:30 de la mañana y el segundo a las 9:45 del día siguiente.
Una segunda corriente jurisprudencial y que a la postre, se impuso, fue la teleológica. Es decir, la que busca la finalidad que persiguó el legislador al elaborar el precepto. Y esta no es otra que la de facilitar el conocimiento y la posiblidad de defenderse, por parte del administrado.
Asi lo entiende el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 2004 en la que establece que tratándose  interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde. 

Una sentencia posterior precisó que "franjas horarias distintas" podría entenderse cuando hayan transcurrido al menos 60 minutos, entre un intento y otro.
En resumen, en  la practica esto NO OCURRE NUNCA. Es decir, el trabajador de correos, nos intentará notificar un día a una hora concreta y si no estamos lo más probable es que vuelva al día siguiente en IDENTICO horario, ya que tendrá una ruta prestablecida y pasará por nuestra domicilio a una hora similar. Con ello se habrá producido un defecto en la notificación. Defecto que posteriormente podremos alegar, con el fin de a la larga lograr la prescripción y el archivo del expediente administrativo.

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