Requisitos necesarios para Instar un Procedimiento de Modificación de Medidas

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La modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia tras una separación o divorcio contencioso o de mutuo acuerdo aparece regulada en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 90 y 91 del Código Civil.

Así, en atención a dichos preceptos para que proceda una modificación de medidas resulta necesario que exista una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del establecimiento de las mismas, de manera que, tal y como señala la sentencia de 24 de mayo de 2011 de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, "no procederá la modificación cuando las circunstancias alegadas ya existieran cuando se adoptaron las medidas". Así, la regla general es la inalterabilidad de las medidas acordadas, que sólo podrán ser modificadas cuando existan cambios significativos con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de adopción.

A tal efecto reseñar la sentencia de 14 de octubre de 2008 de la Audiencia Provincial de Castellón en la que reitera lo expuesto en la de 8 de noviembre de 2005, que se pronuncia respecto al contenido de los artículos 775 LEC y 90 y 91 CC indicando que "[...] se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. Ha de tratarse de hechos nuevos, inexistetes al tiempo de ser aprobado el convenio o dictada la sentencia.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. [...]

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible."

Complementariamente a los requisitos indicados, la doctrina y jurisprudencia exigen también que la alteración o modificación de las circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente por el demandante o con el propósito de obtener una modificación de las medidas ya adoptadas por otras que le resulten más beneficiosas. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 25 de noviembre de 2010, en la que se recoge que "Esta Sala tiene declarado en nuestras recientes sentencias de 4 de marzo de 2.010, o 29 de abril de 2.010, que la modificación de las medidas acordadas, posibilidad legalmente admisible siempre que se produzca una alteración sustancial de circunstancias (artículo 90, párrafo tercero, artículo 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos del Código Civil), requiere; primero, que las variaciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; y segundo, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los progenitores o el juzgador en el momento en que fueron establecidas".

En conclusión, atendiendo a la normativa vigente y a lo indicado de forma reiterada por doctrina y jurisprudencia, puede afirmarse que para que efectivamente puedan modificarse las medidas definitivas fijadas en una sentencia tiene que haber tenido lugar un cambio sustancial, permanente, imprevisible e involuntario respecto del demandante en el conjunto de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de adoptarse las medidas.

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