Resumen de la Sentencia del TS nº 44/2019, sobre pago de los gastos de Notaria, Registro de la Propiedad y Gestoría en Préstamos Hipotecarios

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Sentencia del Tribuna Supremo nº 44/2019

 

Con fecha 23 de enero de 2019 se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia nº 44/2019, sobre el pago de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y  Gestoría en los préstamos hipotecarios concertados con consumidores.

En primer lugar, la Sentencia el Tribunal Supremo aclara que no se discute el carácter abusivo de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos ocasionados por la presentación, formalización, subsanación, tramitación y modificación del préstamo hipotecario, así como por la constitución y cancelación de la garantía. En este sentido ya se pronunció la Sentencia  nº 705/2015, de 23 de diciembre declarando nula por abusiva la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario, al hacer recaer su totalidad sobre el hipotecante.

En relación con los gastos de Notaría, el Tribunal Supremo entiende que deben ser abonados por mitad, 50% la Entidad Bancaria y el otro 50% el consumidor, al interesar la intervención notarial a ambas partes, debiendo, por ello, distribuirse por mitad los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario. El interés del prestamista es obtener un título ejecutivo y un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.

En cuanto a los gastos del Registro de la Propiedad, el Tribunal Supremo establece que deben ser abonados por el Banco prestamista, al inscribirse la garantía hipotecaria a su favor y en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad y que establece, en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, lo siguiente: “Los derechos del Registrador se pagará por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documentos, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.”

Por último, en relación con los gastos de gestoría o gestión, no existe una norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario, no precisando las gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario el  nombramiento de un gestor profesional. Sin embargo, el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su artículo 40, que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento de un gestor, considerando el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito. Ante esta situación, el Tribunal Supremo entiende que cuando se ha recurrido a los servicios de un gestor, esas gestiones realizadas se hacen en interés o beneficio de ambas partes, por tanto, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

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