Tasas judiciales en el orden social

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  La Ley 10/2012 de 20 de noviembre de Tasas (modificada por RDL 3·/2013) y su aplicación en el orden social: interpretación del Pleno no jurisdiccional del TS y práctica en los juzgados.

 

Aparte de la polémica generada por la ley de tasas de 21 de noviembre de 2012 que entró en vigor el 22 siguiente y que ha sido modificada posteriormente por RDL 3/2013 de 22 de febrero, la misma aplicación plantea no pocas dudas y problemas en la práctica entre los profesionales del derecho.

Respecto al ámbito de lo social y laboral según la Ley de Tasas se establece lo siguiente:

 

Art.3: “En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán derecho a una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación”. Se devenga en el orden social al momento de interposición del recurso de suplicación o de casación (art. 5).El no justificar el pago de la tasa implica que el Secretario Judicial encargado de la admisión de los recursos debe efectuar un requerimiento a la parte para que subsane en diez días con importantes consecuencias de no hacerlo que son la preclusión o finalización-,( art 8.2 de la ley modificado por el artículo  1, apartado nueve del RDL 3/2013).

 

El pasado 5 de junio el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, sala IV arroja algo de luz acordando lo siguiente respecto a la interpretación de estas dos normas en relación a la Constitución y normativa ya vigente:

 

“LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN PLENO NO

JURISDICCIONAL acuerda,

 

“1) Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

 

 

 2) Tampoco son exigibles las Tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la Jurisdicción Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013”.

 

Antes de entrar en materia el Pleno se remite al Tribunal Constitucional que en su día dejó claro que “los servicios y prestaciones públicos corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias” y recuerda que la Constitución no proclama la gratuidad de la administración de justicia sino  “un derecho a la gratuidad de la justicia en los casos y en la forma que el legislador determine y, en todo caso , respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.

 

Tradicionalmente trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social han gozado del beneficio de asistencia jurídica gratuita en el orden social de la jurisdicción.  No obstante con la promulgación  el pasado noviembre de la Ley de tasas este colectivo quedaba sujeto al devengo de la misma para la interposición de los recursos de suplicación y casación si bien se establecía una exención parcial del 60%. Posteriormente, el 22 de febrero de este año se promulgó un Real Decreto Ley, RDL nº  3/2013   que entró en vigor el siguiente 24 que viene a corregir esta aparente anulación de beneficios dejando otra vez sentado que a los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social  litigar les resultaría gratuito. Con la disposición transitoria primera del RDL dice el TS que queda resuelto este asunto y así en ese periodo desde que se publica la Ley de Tasas (22 de noviembre de 2012 hasta esta modificación introducida por el RDL  de  22 de febrero (en vigor desde el 24 de febrero) respecto a los trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social la tasa devengada quedaría sin efectos.

 

“Las normas de este real decreto-ley serán también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, respecto del pago de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre".

 

Finalmente razona el Pleno que a los sindicatos tampoco le serán exigible tasas cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social” interpretando el art. 20.4 de la Ley Reguladora  de la Legislación Social en relación a la ley de tasas y RDL modificador de la misma.

 

Por tanto no son exigibles las tasas para estos colectivos según la interpretación de la ley de los jueces del Supremo en el orden social. No obstante y a pesar de este acuerdo se plantearán ahora para los Secretarios Judiciales encargados de admitir los recursos qué postura adoptar.

 

Como sabemos las Leyes: LO 1 /2009 de 4 de noviembre de reforma de la LOPJ y de la Oficina Judicial, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación y la LO 13/2009 de reforma de las leyes procesales (en vigor desde el 5 de mayo de 2010) supusieron entre otras cosas, importantes atribuciones a los Secretarios Judiciales con el objetivo de descargar a los jueces y magistrados. Así los Secretarios Judiciales adoptar decisiones en importantes materias colaterales a la función jurisdiccional e indispensables para la misma para que los jueces pudieran centrarse en su función constitucional de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado».

 

En lo atinente a este Orden social y en cuanto al tema que nos ocupa, se plantea ahora si a la hora de la admisión de la formalización de un recurso que no lleve anejo el formulario de que se ha abonado la tasa debe el Secretario automáticamente asumir estos criterios interpretativos del acuerdo no jurisdiccional y en consecuencia entender que no se devenga tasa o bien suspender el proceso hasta el efectivo pago.

 

Siguiendo la literalidad del artículo 8.2 de la Ley de Tasas:  “El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a  todo escrito procesal  mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo  […]

 

Entendemos que desde que existe este acuerdo de los jueces se deberían admitir los recursos en el Orden Social sin exigir que lleven anejos el modelo de pago de la tasa.

 

Para los trabajadores, beneficiarios de la Seguridad Social, funcionarios o personal estatutario, o bien los sindicatos en virtud del RDL que modifica la Ley de Tasas y el acuerdo no jurisdiccional parece claro que el hecho imponible no se aplica para este colectivo. Cobraría además relevancia en este ámbito el principio pro operario, puesto que en caso de duda en cuanto al sentido o alcance de las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo y Seguridad Social deben ser interpretadas de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario.

Mónica Moreno Sánchez

Abogada de "Ferrary Abogados"

 

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