Acuerdos sobre ascensores en la comunidad de vecinos

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Instalación de ascensores en la comunidad de vecinos: nueva orientación legislativa y jurisprudencial.

Cada vez son más las sentencias que se producen en esta materia y que, en ningún caso, tiene una solución fácil ni en los juzgados ni en los tribunales. 

La última sentencia en este sentido es la del 12 de abril de 2012 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que evidencia tanto el derecho a la supresión de las barreras arquitectónicas, como la afectación y régimen a seguir cuando esta supresión suponga afectación a usos privativos. En este sentido, bajo el amparo del principio de igualdad, la supresión de las barreras arquitectónicas está encontrando, cada día más, un camino más fácil que ya comenzó con la eliminación del requisito de la unanimidad para adoptar este tipo de acuerdos. Y, en este sentido, también se han sumado las últimas modificaciones legislativas que han llegado a imponer a la comunidad la obligatoriedad de las obras que garanticen la accesibilidad en caso de que las solicite una persona (vecina, propietaria o, incluso, sólo usuaria de la finca) que tenga reconocida una discapacidad o que sea mayor de 70 años. Así las personas de edad avanzada y con dificultades de movilidad puedan solicitar la instalación del ascensor por acuerdo mayoritario simple, sin necesidad de acreditar una minusvalía.

En este sentido, la ley 51/2003 de 3 de diciembre la que estableció como obligación de la comunidad, la realización de obras necesarias de accesibilidad para el uso adecuado a la discapacidad del solicitante o mayor de 70 años, sea vecino, familiar o simplemente usuario de la finca por razón de trabajo, e imponía también las obras a cargo de la comunidad de propietarios “siempre que su importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes”. Unas previsiones que por otra parte dejan a cargo de la comunidad del importe de las obras de accesibilidad en los casos de existencia de acuerdo válido, aunque excedan de las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Por otra parte, la ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 9.1.c, reconoce al propietario afectado el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por la implantación de este tipo de medidas. Como última instancia la Ley ha tomado partido: al propietario afectado se le puede indemnizar por sus derechos, para configurar estos derechos como indemnizables es sinónimo de cerrar cualquier expectativa de considerarlos instrumento de hace frente estas medidas a favor de la accesibilidad.

En definitiva, el bien de la Comunidad está por encima del bien de un particular, pero sin que tampoco pueda suponer un auténtico atropello a los derechos particulares. Pueden (y deben existir) indemnizaciones justas por el espacio ocupado, los derechos de luz afectados o, asimismo, el respeto al derecho a solicitar varios proyectos a diferentes técnicos y elegir, no el más económico sino aquel que afecte menos a los vecinos perjudicados. Según las últimas sentencias en la materia, si algún proyecto no usa superficie privativa de un propietario, la comunidad por obligación deberá escoger alguno de estos proyectos, sea cual sea, su coste.

La intervención de la autoridad judicial en estos casos, representa una valoración de la necesidad, proporcionalidad y adecuación de las medidas al respecto de la situación física de la finca y su transitabilidad. Se trata pues, como última instancia de apreciar la exigencia de la buena fe y la posible concurrencia del abuso del derecho de acuerdo con la normativa vigente en materia de accesibilidad, supresión de las barreras arquitectónicas y la no discriminación de las personas con discapacidad.

En este escenario, pues, no hay ninguna duda de que se ha abierto un nuevo campo de juego en el que por un lado, disponen de más herramientas para acceder a la plena accesibilidad de la comunidad de vecinos, y por otra parte, que aquellos que dispongan de derechos, elementos o la multitud de casos prácticos que puedan darse, también tengan garantizada una defensa porque el perjuicio a soportar sea mínimo o, en cualquier caso, a cambio de una indemnización justa.

En definitiva, se ha abierto un nuevo campo de juego en el que, por un lado, unos disponen de más herramientas para acceder a la plena accesibilidad de la comunidad de vecinos, y por otro, los otros siguen disponiendo de algunos elementos y casos prácticos que, como defensa, pueden permitir que la carga a soportar sea mínimo o, en todo caso, si la tienen que soportar, que sea con la correspondiente indemnización.

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