Alimentos y Gastos Extraordinarios

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La pensión de alimentos cubre los gastos necesarios, períodos y previsibles de los hijos. Los gastos necesarios, no previsibles, excepcionales y no periódicos se abonan por el concepto de gastos extraordinarios en las proporciones que se hayan establecido-

           ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS

 

          Una de las cuestiones más importantes a determinar cuando los cónyuges se separan o divorcian es la fijación de una pensión de alimentos para los hijos comunes.

          La pensión de alimentos se acuerda en el convenio o se fija por el Juez en la sentencia, y tiene por objeto que el progenitor que no ostenta la guarda y custodia de los hijos, contribuya con los gastos necesarios y ordinarios de la prole, en la suma que se señale.

          Según el artículo 142 del Código civil, se entiende por alimentos” todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica así como la educación e instrucción del alimentista (el hijo) mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”.

          La cuantía de la pensión de alimentos será proporcional a los medios económicos de los progenitores y a las necesidades de los hijos, y se repartirá entre ambos progenitores también de modo proporcional a sus caudales respectivos. Por ello, aunque existen algunas normas orientadoras, el montante de la pensión de alimentos dependerá de las circunstancias económicas de cada familia en concreto.

          Así pues, con la pensión de alimentos se cubren por el progenitor no custodio, parte de los gastos necesarios y ordinarios de los hijos (parte, porque el progenitor custodio también tiene el deber de colaborar con los mismos, proporcionalmente).

          Entran dentro del concepto de gastos necesarios y ordinarios de los hijos los de educación en sentido amplio (matrículas de colegio, escolaridad, apa, seguro escolar, uniformes, material escolar y clases extraescolares que ya se vinieran abonando, etc), los de alimentación y vestido, parte de los gastos de alojamiento y servicios de la casa en la que habiten, y los de seguro médico en su caso.

          Los gastos ordinarios, periódicos y previsibles quedan pues, comprendidos en la pensión de alimentos que se fije.

 

          Pero, además de estos gastos ordinarios, puede ocurrir y ocurre que los hijos generen en el futuro otra serie de gastos también necesarios, pero no previsibles a priori, excepcionales y no periódicos. A estos gastos los llamamos gastos extraordinarios. Como no se sabe si se producirán o no, ni cuándo, ni por qué cuantía, no se incluyen en la pensión de alimentos sino que se fija en el convenio o se establece en la sentencia la proporción en que se abonarán entre ambos progenitores, si es que se dan.

          Estamos, en todo caso, hablando de gastos extraordinarios necesarios, por lo que quedan fuera del concepto los gastos superfluos, cuyo pago podrá exigirse entre los progenitores sólo si están de acuerdo en los mismos (por ejemplo, clases extraescolares culturales o deportivas que no existían al momento de la firma del convenio o de la sentencia, operaciones de estética, etc).

          Entrarían sin duda dentro de la partida de gastos extraordinarios los  gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos no cubiertos por el seguro de salud o por la Seguridad Social ( tales como logopedia, psicólogo, dentista, ortodoncia, fisioterapia, prótesis, gafas, etc), así como clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios. Siempre que hayan sido prescritos por un profesional de la salud o recomendados por la autoridad educativa.

          Puede haber otra serie de gastos extraordinarios que, no siendo estrictamente necesarios, sí son muy convenientes para la mejor educación de los hijos, tales como viajes de estudios, academias de idiomas, carnet de conducir, oposiciones, másteres, doctorados, etc. En estos supuestos, la obligación de pago de los mismos dependerá de la situación económica de los progenitores en el momento en que se produzcan.

          En el caso de los estudios universitarios, dado lo dispuesto en el mencionado artículo 142 del Código civil, en principio deben cubrirse con la pensión de alimentos establecida. Sin embargo, la jurisprudencia no es unánime, declarando en algunas ocasiones que la matrícula universitaria se incluye en la pensión de alimentos si se realiza en un centro público, pero se califica de gasto extraordinario si se hace en un centro privado.

          Para que un progenitor pueda exigir al otro el abono de un gasto extraordinario, éste tiene que estar expresamente previsto en el convenio regulador o en la sentencia. Si no lo está, habrá de acudirse previamente al Juzgado que entendió del asunto para que declare si el gasto es extraordinario o no.

 

 

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