Consumo compartido y clubes sociales de cannabis

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El consumo compartido es una doctrina jurisprudencial que, de acreditarse debidamente, determina la atipicidad de la conducta y evita de esta forma la condena por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.

DEFINICIÓN Y APLICACIÓN

La doctrina jurisprudencial del consumo compartido consiste en el consumo grupal de sustancias estupefacientes por varias personas adictas a las mismas, sin que con dicha actuación promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de esa sustancia a terceros ajenos a dicho grupo.

REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN

Los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la doctrina del consumo compartido son los siguientes:

a) Que los consumidores que se agrupan han de ser adictos.

b) Que el proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo.

c) Que la cantidad de droga programada para la consumición no debe superar la cantidad necesaria para el consumo inmediato.

d) Que se trate de un grupo reducido de consumidores habituales de la sustancia y éstos deben ser identificables y determinados. 

e) Que los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.

f) Que ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.

En aplicación de esta doctrina, si una persona a la que se le intervenga una cantidad de sustancia estupefaciente mayor a la dosis diaria estimada de consumo, e incluso mayor al acopio de sustancia para su consumo en 5 días, acredita debidamente que dicha sustancia estaba destinada al consumo compartido, su conducta será reputada como atípica.

EL CASO DE LOS CLUBES DE CANNABIS

Los llamados clubes sociales de cannabis o asociaciones de consumidores de cannabis son lugares donde se reúnen consumidores habituales de esta sustancia para adquirirla y consumirla.

La proliferación de estos clubes en los últimos años ha dado lugar a gran cantidad de pronunciamientos jurisprudenciales, calificando la mayoría de ellos la actividad de estas asociaciones como constitutiva de delito contra la salud pública.

La jurisprudencia también ha admitido que si estas asociaciones cumplieran con los requisitos de la doctrina del consumo compartido, su conducta no sería constitutiva de delito, si bien muy pocas cumplen férreamente con esos requisitos que serían los mismos que los expuestos en el apartado anterior, pero con algunos matices, concretamente los requisitos establecidos en el voto particular de la STS 484/2015, de 7 de septiembre y que se concretan en los siguientes:

a) El objeto de estas agrupaciones debe ser la evitación del recurso al tráfico ilícito como vía de autosuministro del cannabis.

b) Los socios que la formen deberán ser pocos (30 como máximo) y estar perfectamente identificados, debiendo ser mayores de edad, en pleno uso de sus facultades y consumidores habituales de cannabis.

c) Debe establecerse un periodo de carencia prolongado desde el ingreso en la asociación hasta la adquisión del derecho a compartir la sustancia.

d) La sustancia proporcionada no podrá sobrepasar la cantidad necesaria para el consumo inmediato, debiendo consumirse en el local de la asociación.

e) El cultivo de sustancia no debe sobrepasar el necesario para el consumo de los miembros de la asociación.

f) No puede concurrir ánimo de lucro alguno relativo a la sustancia consumida, limitándose los socios a compartir los gastos de la asociación.

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