Convenio Regulador: ¿Qué es y qué debe contener?

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A través de esta guía pretendemos que pueda conocer mejor una figura jurídica que resulta clave en las rupturas de pareja: el convenio regulador.

Por convenio regulador debe entenderse el acuerdo entre los cónyuges, en virtud del cual estos establecen las medidas por las que deben regirse desde la sentencia de divorcio.

El Código Civil (CC) concede gran importancia a la autonomía de la voluntad en el campo matrimonial, de suerte que se permite a los cónyuges (que en definitiva son los mejores conocedores de la situación) gran libertad para alcanzar todo tipo de pactos sobre las medidas que regulen su crisis matrimonial.

No obstante, esta libertad de pactos se encuentra limitada por el control judicial, que debe examinar que el convenio se ajuste a lo establecido por el Código Civil (Arts. 90 a 101). Y este control se extiende, tanto a la protección de los menores,  como a los intereses de los propios cónyuges, en evitación de pactos leoninos o gravemente perjudiciales para alguno de ellos.


Contenido del Convenio:

1º.-    Patria Potestad: Por patria potestad se entiende los derechos y deberes en relación con los hijos. Sería la potestad para tomar decisiones por y sobre los menores y la capacidad para representarlos a ellos y a sus bienes. Lo normal (salvo situaciones extremas como malos tratos) es que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores.

2º.-    Guarda y Custodia: Es diferente a la patria potestad y podría decirse que es el deber de convivir, asistir y cuidar a los hijos. La guardia y custodia se puede atribuir a uno de los cónyuges o ser compartida.

3º.-    Régimen de visitas: Los cónyuges deben fijar, de forma obligatoria, en el convenio regulador el correspondiente régimen de visitas o estancias a favor del progenitor no custodio, atendiendo no sólo a los intereses de los hijos sino a las disponibilidades de éste. Este régimen comprenderá tanto los días de visita, como los fines de semana y vacaciones.

4º.-    Régimen de visitas de los nietos con sus abuelos: El Art. 160 del CC establece expresamente el derecho de los nietos y sus abuelos a mantener relaciones personales, de forma que se puede pactar en convenio, si se estima necesario, el régimen de visitas de los nietos con sus abuelos, siempre teniendo en cuenta el interés de los menores.

5º.-    El uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico: Hay que establecer en el convenio a que cónyuge se le atribuye. Suele atribuirse al cónyuge a cuyo cargo quedan los hijos, pues de conformidad con el Art. 103.2 CC, se interpreta que es el interés familiar más necesitado de protección.

6º.-    Pensión de alimentos:  Hay que entender por “alimentos” no solo la comida, sino todo lo que resulta indispensable para el sustento, alojamiento, vestido y asistencia sanitaria de los hijos.  La pensión de alimentos hay que establecerla siempre que haya hijos menores o si hay hijos incapacitados. Si son mayores de edad, dependientes económicamente de los padres y no han terminado su formación por causas que no le sean imputables, también se suele establecer pensión alimenticia a favor de los mismos.

7º.-    Gastos Extraordinarios: Serían aquellos que no se dan de manera periódica en la vida de los hijos. Pueden surgir o no surgir ya que dependen de un acontecimiento futuro imposible de predecir. Serían gastos tales como: gafas, lentillas, ortodoncias, prótesis ortopédicas, silla de ruedas, etc.  Conviene que se hagan constar que estos gastos extraordinarios se pagarán por mitad (o en la proporción que se considere más adecuada a la situación económica de los progenitores).

8º.-    Contribución a las cargas familiares: Es un concepto más amplio que el de alimentos y resulta muy recomendable fijar con la mayor precisión posible los detalles de estos gastos, que suelen estar constituidos por: cuotas de préstamos hipotecarios (o  rentas de alquiler), Impuestos que graven la vivienda (IBI, tasa de basuras), seguros de la vivienda, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, etc.

9º.-    Pensión compensatoria:  Este tipo de pensión se suele establecer en aquellos casos en los que la ruptura provoca que uno de los cónyuges se quede en una situación económica muy desventajosa. En el caso de cónyuges en que los dos trabajan (o pueden trabajar) y/o obtienen (o pueden obtener) ingresos por sí mismos, es bastante infrecuente que se establezcan este tipo de pensiones.

10º.-   La liquidación, si procede, del régimen económico del matrimonio.


Para concluir, es preciso reconocer que el convenio regulador es siempre la mejor de las soluciones posibles y la más beneficiosa tanto para los cónyuges como para los hijos menores de edad.

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