El Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales

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Fernando Luis Jover Moreno

Fernando Luis Jover Moreno

Abogado de Albolote especializado en Derecho Civil General

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

 Art. 1344 C.C.: “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”

 Es decir, pertenecerán a la sociedad de gananciales, serán mitad/mitad de ambos cónyuges todas las ganancias o beneficios que ambos obtengan. Da igual que uno gane mucho más que el otro. Así pertenecerá a la sociedad de gananciales los salarios (o el del/la que lo tenga), así como los frutos o beneficios de los bienes privativos de cada uno.

 

 

El régimen de sociedad de gananciales es EL RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO DE PRIMER GRADO (en los matrimonios sometidos al derecho común, no así en algunos derechos forales como el de Cataluña, Valencia o Baleares, en los que el régimen legal supletorio de primer grado es el régimen de separación de bienes). Ello quiere decir que si los cónyuges, tal y como suele ser normal, no han otorgado capitulaciones, no se han pronunciado al respecto del régimen económico a aplicar a su matrimonio, será aplicable el régimen de sociedad de gananciales. Por eso decimos que es el régimen legal supletorio de primer grado, porque si nada se establece por los cónyuges, si no otorgan capitulaciones, es el régimen económico que rige el matrimonio.

Y así lo establece el Art. 1316 C.C. : “ a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”.

   

ART. 1346 C.C. RELACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS:

 “ Son privativos de cada uno de los cónyuges:

 1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2. Los que adquieran después por título gratuito. (todo lo que cualquiera de los cónyuges obtenga vía herencia o donación será privativo de él/ella )

 3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos

 

 4. Los adquiridos por derecho de retracto de uno solo de los cónyuges. (supongamos que José tiene un derecho de “tanteo y retracto”- es decir, de derecho preferente de compra si iguala precio- sobre un inmueble, por tener un contrato de arrendamiento en vigor, ser arrendatario, inquilino de ese inmueble. Si José compra la casa fruto de ese derecho de retracto que era sólo suyo, el inmueble será bien privativo de José, será sólo propiedad de él)

 5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisible inter vivos

 6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos (es lógico. Si a María le roban en su pisito, y recibe una indemnización del Seguro por los daños provocados en su piso, esa indemnización será privativa de ella)

 7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. (continuando con nuestro ejemplo, resulta que María es odontóloga y compra un carísimo “sillón de tortura” para su consulta. Ese sillón, con independencia de que lo haya comprado con bienes privativos suyos o gananciales – en cuyo caso procede el reintegro de su valor a la sociedad de gananciales- será de María, a no ser que ella y José montaran juntos una clínica dental, en cuyo caso el sillón será ganancial, al igual que la clínica)

   

ART. 1347 C.C.  – RELACIÓN DE BIENES GANANCIALES

 “Son bienes gananciales:

 1. los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de ellos.

 2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

 3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

 4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho 

 5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354 . – división pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge/s en proporción al valor de las aportaciones respectvas –

  REGLAS PARTICULARES

 A.      LOS CRÉDITOS APLAZADOS:

Art. 1348 C.C. . “ siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito”.

 B.     LOS DERECHOS DE PENSIÓN Y USUFRUCTO:

Art. 1349 C.C.: “ El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales” (en pura lógica con lo establecido en el art. 1347.2º C.C.. –

   C.    LAS CABEZAS DE GANADO

Art. 1350 C.C. : “ se reputarán gananciales las cabeza de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo”.

 D.     GANANCIAS PROCEDENTES DEL JUEGO:

Art. 1351 C.C. : “ las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales”

 E.     ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES:

Conforme con el Art. 1352 C.C., las nuevas acciones o participaciones en sociedades suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Así mismo, será privativo las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Es decir, si como consecuencia de tener uno de los cónyuges unas acciones (privativas, porque las compró antes de casarse) adquiere el derecho de suscribir, comprar nuevas acciones (derecho que no tienen los que no tengan acciones) esas nuevas acciones serán también privativas.

 F.     DONACIONES  O ATRIBUCIONES SUCESORIAS EN FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES:

Establece el Art. 1353 C.C.  que los bienes donados o dejados en testamento a ambos cónyuges conjuntamente y sin especial designación, se entenderán que son gananciales.

 G.   ADQUISICIONES MIXTAS : Conforme al art 1354 C.C., los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial, parte privativo (el precio se ha pagado parte con bienes gananciales, comunes, y otra parte con dinero perteneciente a uno de los cónyuges - o incluso con ambos dos con bienes privativos de cada cual - corresponderán  pro indiviso a la sociedad de gananciales  y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Ej: José y María se compran un chalet a las afueras de Granada. El chalet vale 100 millones, de los cuales; 40 millones son gananciales, de ambos cónyuges, otros 40 privativos, sólo de María y los 20 restante los pone José de dinero que es sólo suyo. Tal chalet será en propiedad: 40% de la sociedad de gananciales, 40% de María y 20% de José. O dicho de otro modo;60 % de María y 40 % de José.

 H.    BIENES ADQUIRIDOS MEDIANTE PRECIO APLAZADO:

Art. 1356 C.C. : “ Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza”.

 I .      MEJORAS E INCREMENTOS PATRIMONIALES:

Arts 1359 y 1360 C.C.  que nos vienen a decir que si un bien privativo o ganancial experimenta mejoras, incremento de valor a lo largo del matrimonio, pues tales mejoras o incrementos de valor tendrán el mismo carácter que los bienes, privativas si el bien es privativo o ganancial si a la inversa. (pura lógica)

 Ahora bien, el párrafo 2º del art. 1359 nos da una excepción; si tales mejoras se deben, se producen como consecuencia a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, en este caso no sólo se genera el derecho de reembolso a la sociedad de gananciales, sino que ésta será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan.

  

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