Extinción pension alimentos

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Esta guía legal va dirigida a todo progenitor no custodio que por diversas razones, entre las cuales podemos destacar como el mas significativo el síndrome de alineación parental, carecen de relación manifiesta con su prole.

 

Uno de los primeros grandes pasos que se dan en este aspecto tuvo lugar durante el año 2016, por aquel entonces se da una novedosa Sentencia en la Audiencia Provincial de Barcelona, en la misma se estima a un padre (el cual era el progenitor no custodio) a dejar de pagar la pensión de alimentos de sus hijos, en este caso la Audiencia aplico por analogía las causas de desheredación del art. 451.17 e) del Código Civil de Cataluña, en el que se establece que “e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Desde un punto de visto de justicia retributiva es bastante equitativa la Sentencia que otorgo esta Audiencia, y con la que estoy muy de acuerdo en su fallo, puesto que desde mi opinión entiendo que si se no quiere relación con el progenitor no custodio, es de buen recibo que no le acepte su dinero. Esta Sentencia no ha sido el detonante de la Sentencia que vengo a comentar, pero sí, sin duda, una sentencia pionera en esta cuestión, aunque el fallo que se dio fue en contra de las pretensiones del demandante.

La sentencia que vengo a exponer comienza por una demanda interpuesta en el Tribunal de 1ª Instancia n.º 23 de Madrid. En la misma se solicita una modificación de la sentencia de divorcio que se había dictado en 2007 ante ese mismo Tribunal. El suplico de la demanda tiene como pretensión la extinción de la pensión de alimentos a sus dos hijos mayores de edad, en ella, el progenitor no custodio alego tres razones,(disminución de la capacidad económica; falta de aprovechamiento en los estudios por parte de los hijos; y la nula relación personal de los alimentistas con el alimentante). Como era de esperar el progenitor custodio se opone a la misma solicitando como suplico que no se estimara la demanda junto con la imposición de costas a la parte actora. Finalmente llego el fallo y para sorpresa de muchos y entre ellos de la parte demandada, el fallo que dio este Tribunal fue el siguiente, que no quedaba acreditado la disminucióneconómica alegada por la parte actora, ni quedaba tampoco acreditado la desidia de los hijos en sus respectivas formaciones, pero por otro lado si le acepta la extinción de alimentos puesto que si queda acreditado, y asíentendió el Tribunal en Sentencia de 25 de Noviembre de 2016, del procedimiento de modificación de medidas 458/2016"La nula relación personal de los alimentos con el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre que se expone como tercera causa para el cese del deber de prestar alimentos ha de recibir un tratamiento distinto al de los dos motivos anteriores ya que si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las "circunstancias" a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan "númerus clausus"."Establecido lo anterior, ha de tenerse por acreditado el total desapego hacia el padre que exteriorizan los hijos y que han manifestado sin ambages al ser interrogados en calidad de testigos. Por un lado, el hijo Hilario asegura que no habla con su padre desde hace 10 años y que no ha intentado ponerse en contacto con él. Refiere que en la jefatura de estudios de la Universidad en la que cursa su carrera le dijeron que su padre había solicitado datos sobre su evolución académica pero que él, como mayor de edad, no permitió que facilitasen ninguna información. Por otro lado, la hija Miriam afirma que no ve a su padre desde hace 8 años y proclama que no tiene interés en volver a verle. "Abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de éstos, ha de tenerse presente que aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso, recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo previsto en el art, 143 del Código Civil . Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas. "En definitiva, la mayoría de edad de los hijos y su manifiesto y continuado rechazo a su padre puede y debe calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados, siendo además una situación duradera y no coyuntura) o transitoria, que puede ser imputable a los alimentistas, sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades, que ha acaecido con posterioridad al momento en que se adoptó la medida cuya modificación se pretende."

Una vez dictada sentencia la parte demandada no estuvo conforme con la misma e interpuso recurso de apelación, contra el cual la Sección n.º 24 de la Ilma Audiencia de Madrid dicto Sentencia de fecha 24 de enero de 2018, en Rollo de Apelación n.º 306/2017, la cual desestimo la demanda motivando su decisión de la siguiente manera:

«En el presente caso de autos dada la mayoría de edad de los hijos, dada la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos; la negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de manifiesto, decisión libre, querida y voluntaria; todo ello debe considerarse como una alteración y modificación sustancial de las circunstancias y de verdadera repercusión al ámbito personal de los implicados y de carácter permanente, que justifica que dentro del procedimiento matrimonial se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio, al amparo del artículo 91 in fine en relación con los artículos 93 , 152 del C. Civil y extensible al apartado 4 de dicho artículo.

Por lo que la resolución dictada por el Juez de Instancia es ajustada a Derecho y conforme a los hechos probados a tenor del resultado probatorio sin que se dependa error en la valoración de los mismos por el juez de instancia

Llegados a este punto la parte demandada interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, basando sus criterio en el art. 772.3 LEC, alegando que existía un interés casacional, que opino que realmente lo había en ese momento sobre todo por parte de las Audiencias Provinciales Catalanas puesto que su Código Civil esta mucho mas actualizado que el común y han fallado en muchas sentencias de acuerdo a lo comentado durante el primer párrafo de este articulo. La demandada recurrió, como se explica en la sentencia 104/2019 de 19 de febrero, alegando su oposición nuevamente y estableció su hilo conductor en cuatro pilares fundamentales, el primero para identificar el pronunciamiento que se impugnaba, (la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad), como segundo estableció infracción de los artículos 142 y 152 LEC (la misma sentencia corrige esta mención aclarando que ha de entenderse CC), en relación a los artículos 90 y 91 CC, haciendo incapie en la relación de estos con el 152 CC, el tercero fue por interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cesación de la obligación de prestación de alimentos a hijos mayores de edad, citando y mencionando un extracto de sentencias del Tribunal Supremo entre las cuales se encontraban la 558/2016, de 21 de septiembre, la 700/2014, de 21 de noviembre y la 184/2001, de 1 de marzo, por ultimo y cuarto lugar el recurso hacia alegato de nuevo al interés casacional y en este apartado se apoya en la existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión de fondo, (la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad por falta de relación con el alimentante).

La sentencia en su fundamento jurídico numero 3 apartado 4 recuerda la sentencia de apelación, y lo que se recurrió, y así estableció que El arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación". Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 C, que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". Y continuo con su párrafo 5 donde expuso que “En esta línea de pensamiento el C.C. Cat. ha introducido en el art. 451-17 e ) una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario. En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva. Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social. El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio , que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. Desestimó el motivo del recurso razonando que "aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.”. Los magistrados vinieron a partir de este momento a explicar sentencias alegadas y a dar su opinión de si debería de atender un carácter restrictivo o a una interpretación extensiva de los arts. 853.2 CC en relación a lo establecido en el 152.4ª CC pero lo que nos es clave y que si supondría en ese momento un nacimiento de doctrina jurisprudencial acerca de la cuestión de fondo, la encontramos en el Fundamento Jurídico número 4 en la que sentó la siguiente jurisprudencia “Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos

Por lo tanto desde este momento y gracias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se afirma que siempre que el hijo sea mayor de edad y quede acreditado que hay una falta de relación manifiesta entre el progenitor no custodio y su prole y siendo esta falta de relación imputable a los alimentistas, el alimentante puede exigir a los Tribunales la extinción de la pensión de alimentos que venia otorgándoles.

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