Guarda y custodia compartida: quiero con mamá y papá.

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Los hijos nacen de las parejas con amor. Los padres eligen a la pareja con la que desean tener sus hijos, pero los niños no eligen a sus padres. Por ello, cuando el amor en pareja se acaba... ¿Quién decide con quién se quedan los hijos? Cuando la ruptura de pareja es amistosa, serán los padres quiénes se pongan de acuerdo para regular el modo de convivencia con sus hijos menores, eligiendo si quieren la custodia exclusiva a favor de uno de los padres o la compartida, con el límite de que ello será acordado por el Juez con la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que ello sea lo más beneficioso para los menores. Pero cuando el acuerdo no es posible entre ambos padres, entonces habrá de acudirse a los Tribunales. ¿Cómo se regula el instituto de la guarda y custodia? ¿Su regulación es uniforme para todo el territorio nacional o existen diferencias?

Guarda y custodia compartida: quiero con mamá y papá.

Los hijos nacen de las parejas con amor.
Los padres eligen a la pareja con la que desean tener sus hijos, pero los niños no eligen a sus padres.
Por ello, cuando el amor en pareja se acaba...
¿Quién decide con quién se quedan los hijos?
Cuando la ruptura de pareja es amistosa, serán los padres quiénes se pongan de acuerdo para regular el modo de convivencia con sus hijos menores, eligiendo si quieren la custodia exclusiva a favor de uno de los padres o la compartida, con el límite de que ello será acordado por el Juez con la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que ello sea lo más beneficioso para los menores.
Pero cuando el acuerdo no es posible entre ambos padres, entonces habrá de acudirse a los Tribunales.
¿Cómo se regula el instituto de la guarda y custodia? ¿Su regulación es uniforme para todo el territorio nacional o existen diferencias?

A nivel estatal, la Ley 15/2005 de 8 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de separación y divorcio, ya recogió la posibilidad de solicitar la custodia compartida de los hijos.
El artículo 92.5 del Código Civil, dispone que se podrá conceder la custodia compartida cuando la soliciten ambos cónyuges de mutuo acuerdo, procurando no separar a los hermanos.
Mientras que en caso de que fuere solicitada la custodia compartida por una sola de las partes, dicha medida se tornará como excepcional.
Aunque la estadística a nivel estatal apunta a la concesión mayoritaria de la custodia monoparental, la tendencia actual es hacia una progresiva estimación de la custodia compartida, habiéndose pronunciado nuestro alto Tribunal Supremo en el sentido de expresar que la custodia compartida en nuestro Código Civil no debe interpretarse como algo excepcional, y que podrá protegerse si de este modo se protege adecuadamente el interés del menor.
Para la concesión de la guarda y custodia compartida, el juez recabará el informe del Ministerio Fiscal y oirá a los menores que tengan suficiente juicio (en todo caso, a los menores que tuvieren 12 o más años) y valorará las relación que mantengan ambos padres entre sí.
En ningún caso, la custodia compartida será concedida en caso de violencia doméstica, o de que alguno de los padres estén incursos en una causa penal por atentar contra la vida integridad física, libertad, integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
El juez podrá recabar la opinión de especialistas cualificados relativo al régimen de custodia más beneficioso para el menor y a la idoneidad de los padres para ejercer la patria potestad.
Dicho informe podrá ser solicitado a instancia de las partes, del Ministerio Fiscal o acordarse de oficio.
El legislador autonómico, en la Comunidad Autónoma Valenciana, con la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, apuesta por introducir la custodia compartida en todos los casos en los que sea posible.
¿Qué criterios o factores bareman la concesión o no de la custodia compartida?
El juzgador ha de valorar lo siguiente:
1.- La edad de los menores y el número de hijos.
En los casos de menores lactantes, todavía se suele conceder a favor de la madre, si bien cabe fijarseun régimen de convivencia provisional, acorde con las necesidades del menor, que deberá ser paulatinamente ampliado a petición de cualquiera de los padres.
2.- La opinión de los hijos/as menores.
Los deseos y preferencias de los menores habrán de escucharse por el Juez, cuando tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al alcanzarse los 12 años.
No obstante, conviene precisar que los menores no deciden solo se tendrá en cuenta sus opiniones, las cuales no siempre coinciden con lo que más les beneficia.
3.- La dedicación pasada a la familia para la crianza y educación de la prole.
4.- La capacidad y habilidades de ambos padres.
5.- Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan.
El resultado del informe del equipo psicosocial de los Juzgados exigido legalmente, aunque no es vinculante para el juez, es fundamental y casi siempre determinante respecto al tipo de custodia y de visitas a establecer en la sentencia.
Este equipo está integrado por un psicólogo y un trabajador social, que entrevistan a los padres y a los menores, y mediante la observancia de cómo interactúan los niños con los padres y del resultado de las pruebas diagnósticas se obtienen su dictamen.
6.- Los supuestos de arraigo social, escolar y familiar de los hijos/as menores.
7- Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
8.- La cercanía de domicilios.
Dependiendo de la distancia geográfica que medie entre ambos domicilios, será viable o no la custodia compartida.
9.- El cumplimiento de los padres de sus deberes en relación con los hijos.
Lógicamente, si cualquiera de los padres que piden la custodia compartida, previamente han incumplido con su obligación de pagar los alimentos o con el régimen de visitas, etc, la opción de la custodia compartida no será factible.

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