Guardia y custodia  

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A diferencia de la patria potestad, la guardia y custodia  implica vivir, cuidar y asistir a los hijos. Esta se puede atribuir a uno de los cónyuges, compartirla entre ambos e incluso atribuirla a una tercera persona. En el caso de que se otorgue  a uno de los cónyuges, el otro tiene derecho a visitar a los hijos estableciendo una serie de horarios y calendarios.

Si no existe acuerdo entre los padres para decidir qué progenitor debe ostentar la guardia y custodia, el juez podrá oír al propio menor cuando lo estime necesario y deberá ponderar las aptitudes de los cónyuges, condiciones y entorno de cada uno de ellos, relaciones con los hijos y cualquier otra circunstancia que ofrezca estabilidad y equilibro en el desarrollo integral del menor. En principio, prevalece el criterio de no separar a los hermanos.

Generalmente, la guardia y custodia compartida se da cuando los padres lo solicitan en la propuesta del convenio regulador o cuando llegan a tal convencimiento en el transcurso del procedimiento. Sin embargo, el legislador ha apostado especialmente por esta figura y admite excepcionalmente que el juez también pueda adoptar la guarda y custodia compartida, a instancia de sólo una de las partes y con informe favorable del Ministerio Fiscal, basándose en que únicamente de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.