Régimen de visitas

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Lexdir

Según el artículo 94 del Código Civil, el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía .

Si no existe acuerdo de los cónyuges, el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que se podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Así, el régimen de visitas y comunicaciones puede modificarse mediante la tramitación del procedimiento judicial de modificación de medidas y en caso de incumplimiento del régimen de visitas por alguno de los progenitores, cabe presentar demanda ejecutiva.

Los padres son quienes conocen las ocasiones más propicias para establecer el régimen de comunicación con sus hijos teniendo en cuenta sus circunstancias y edad, por lo que sería positivo que pudieran llegar a un acuerdo. Si eso no es posible, el juez fijará un régimen de visitas que garantice al progenitor que no ostente la custodia el derecho a tenerlos al menos fines de semana alternos y la mitad de los periodos de vacaciones.

Para determinar cuál es el régimen de visitas más conveniente siempre se deberán atender las circunstancias del caso concreto y es recomendable concretar los días y las horas para evitar futuros conflictos.