La indignidad para suceder

Guía publicada por:
Basic
Pfasociados

Pfasociados

Abogado de Madrid especializado en Derecho Civil

VER PERFIL

A menudo el ciudadano de a pie confunde, en nuestro derecho Sucesorio, el término indignidad para suceder con la desheredación; y aunque puedan tener ciertos puntos en común,, es necesario delimitar las características del primero de los conceptos.

Los artículos 756 757 de nuestro Código Civil determinan que la indignidad para suceder inhabilita al causahabiente a adquirir por sucesión, bien testado o intestada, los bienes o derechos del causante contra el que se han cometido los actos ofensivos, impidiendo así que opere vocación o delación alguna a favor de aquel, es decir, que no pueda ser llamado a heredar. Es, por tanto, una incapacidad para suceder basada en razones MORALES O ÉTICAS.

Sin embargo, dichas causas de indignidad no responden a una generalidad, sino que son causas tasadas en la ley, suponiendo así una verdadera transgresión jurídica. El Código determina que son indignos para suceder:

– 1.º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

- 2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

- 3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

- 4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

- 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

- 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

- 7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

También el artículo 713 del Código señala que será indigno para suceder El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

Las consecuencias inmediatas de incurrir en indignidad sería la nulidad de toda disposición testamentaria otorgada a favor del indigno, o bien que, en caso de sucesión intestada, éste no pueda concurrir a la herencia. El momento general de calificar la capacidad para suceder es, evidentemente, el fallecimiento del causante, pero también puede ser desde que se haya declarado causa de indignidad al existir sentencia firme (apdos 2º y 3º) o bien trascurrido el mes señalado para efectuar la denuncia (apdo 4º)

Para tramitar la acción de declaración de incapacidad para suceder estarán legitimados activamente aquellos a quienes corresponde suceder al indigno, y la pasiva al afectado por la indignidad, teniendo como objeto de la acción la restitución de los bienes hereditarios, junto con sus frutos e intereses, o accesiones (mediando mala fe, también los dejados de percibir) El actor tiene un plazo de 5 años par ejercer dicha acción.

Ha de concluirse señalando que la indignidad para suceder es revocable, en los casos señalados por la ley (artículo 757), mediando declaración del afectado por la que se levantaría la causa de indignidad y se le devuelva su condición de heredero, así como los derechos inherentes a ella:

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento (el hecho de testar a favor del ofensor se considerará como perdón), o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público (Sea o no un testamento).

 

 

Pedir más información sin compromiso